EL CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1º. - La Nación Argentina adopta como sistema
electoral el instituto del "doble voto simultáneo",
que a efectos de la presente se designará indistintamente
como sistema "de lemas". Este sistema regirá por
única vez para las elecciones de Presidente y Vice de la
Nación a realizarse en el año 2003 referente al período
2003-2007.
ARTICULO 2º. - A los fines de la presente ley, considérase
"lema" a los partidos políticos reconocidos para
su actuación en el ámbito nacional y a las alianzas
entre ellos concertadas; y "Sub-lemas" a las agrupaciones
o corrientes internas de un mismo lema dispuestas a presentar fórmula
común de candidatos para la elección de Presidente
y Vice de la Nación y que contaren con el reconocimiento
del Tribunal Electoral Nacional conforme se reglamenta por esta
ley .
ARTICULO 3º. - El lema pertenece al partido político
o alianza que lo haya registrado. Es obligatorio para los Sub-lemas
el uso del nombre del lema al que tributan.
ARTICULO 4º. - La elección de Presidente y Vicepresidente
de la Nación se efectuará en forma directa - sin intermediación
de colegios electorales - y a simple pluralidad de sufragios, para
lo cuál la República Argentina será considerada
distrito único, sumando a la fórmula del Sub-lema
que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios, el total de votos
obtenidos por las fórmulas de los demás Sub-lemas
del mismo lema.
ARTICULO 5º. - A las fórmulas de los lemas más
votados, resultantes del artículo anterior, corresponderá
la aplicación del los artículos 97 y 98 de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 6º. - A los fines de que un Sub-lema pueda ser tenido
como tal para todos los actos y efectos electorales, deberá
solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral Nacional,
mediante la presentación de su acta constitutiva, la que
deberá estar rubricada, en calidad de promotores, por no
menos de cinco (5) afiliados al Lema al que pretende tributar o
a los Partidos que lo integren de al menos diez ( 10) distritos
provinciales y expresar además:
1. Nombre adoptado por el Sub-lema ( para cuyo posterior reconocimiento
el Tribunal Electoral respetará el criterio de prioridad
temporal, cuidando de evitar designaciones que por similitud puedan
inducir a error o confusión del electorado entre Sub-lemas
del mismo o diferente Lema).
2. Domicilio legal en la Sede del Tribunal Electoral;
3. Designación de apoderados, en número no mayor de
tres (3), y para la representación legal del Sub-lema en
todas las cuestiones electorales de su interés.
ARTICULO 7º. - Todos los trámites ante el Tribunal
Electoral Nacional serán efectuados por los Apoderados del
Sub-lema, quienes serán responsables por la veracidad de
lo expresado en las respectivas presentaciones y documentos.
ARTICULO 8º. - Constituidos los Sub-lemas, en los términos
del artículo 4º, el reconocimiento de cada uno de ellos
quedará subordinado a la acreditación de cantidad
suficiente de avales, la que se hará simultáneamente
a la presentación mediante planillas con individualización
del nombre, matrícula, domicilio y rubrica del avalista,
en una cantidad no inferior a ciento cincuenta (150) afiliados al
lema correspondiente, que incluyan al menos quince (15) distritos
con no menos de diez (10) avales en cada uno de ellos. Dichos avales
deberán estar debidamente certificados por la Autoridad competente.
ARTICULO 9º. - Verificados los extremos de ley, el Tribunal
Electoral Nacional procederá mediante auto fundado y dentro
de los diez (10) días corridos siguientes a la presentación,
a reconocer o denegar la solicitud de constitución del Sub-lema,
lo que se notificará a sus apoderados y al lema al que perteneciere.
ARTICULO 10º. - Desde la publicación de la convocatoria
y hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario,
los Sub-lemas presentarán ante el Tribunal Electoral Nacional
sus nóminas de candidatos, los que deberán reunir
los requisitos propios del cargo para el que se los postule y no
estar comprendidos en las inhabilidades de ley. Conjuntamente con
el pedido de oficialización, deberá especificarse
la matrícula, clase y domicilio electoral de cada candidato,
sirviendo su rúbrica de constancia de aceptación de
la postulación.
ARTICULO 11º. - El Tribunal Electoral Nacional verificará
de oficio el cumplimiento de los extremos legales y, en su caso,
correrá vista por cuarenta y ocho horas hábiles al
apoderado del Sub-lema a fin de que practique los saneamientos,
sustituciones o integraciones a que hubiere lugar.
Producida la oficialización de las candidaturas los Sub-lemas
someterán a la aprobación del Tribunal con una antelación
no inferior a los treinta (30) días de la fecha del comicio,
el modelo de las boletas del sufragio que habrán de ser utilizadas,
las que deberán ser confeccionadas en papel diario común
y adecuarse a las dimensiones y características tipográfica
establecidas en el Código Electoral Nacional.
ARTICULO 12º. - Las boletas incluirán en su parte superior
la designación del Lema a que pertenecen y la letra atribuida
al mismo mediante sorteo que a tales efectos realizará el
Tribunal. Los Sub-lemas se distinguirán añadiendo
bajo aquellos datos identificatorios, su propia denominación
distintiva y el número que les fueren adjudicados por el
tribunal según el orden temporal del reconocimiento.
Producida la oficialización del modelo de boleta, cada Sub-lema
deberá suministrar al Tribunal dos ejemplares por cada mesa
receptora dentro del término de cinco (5) días corridos.
ARTICULO 13º. - Los Sub-lemas podrán designar fiscales
generales y de mesa para el acto comicial, los que acreditarán
su carácter mediante un poder extendido por los respectivos
apoderados.
ARTICULO 14º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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