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LEYES SANCIONADAS


   


Ley de Lemas

 



EL CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA CON FUERZA DE LEY


ARTICULO 1º. - La Nación Argentina adopta como sistema electoral el instituto del "doble voto simultáneo", que a efectos de la presente se designará indistintamente como sistema "de lemas". Este sistema regirá por única vez para las elecciones de Presidente y Vice de la Nación a realizarse en el año 2003 referente al período 2003-2007.

ARTICULO 2º. - A los fines de la presente ley, considérase "lema" a los partidos políticos reconocidos para su actuación en el ámbito nacional y a las alianzas entre ellos concertadas; y "Sub-lemas" a las agrupaciones o corrientes internas de un mismo lema dispuestas a presentar fórmula común de candidatos para la elección de Presidente y Vice de la Nación y que contaren con el reconocimiento del Tribunal Electoral Nacional conforme se reglamenta por esta ley .

ARTICULO 3º. - El lema pertenece al partido político o alianza que lo haya registrado. Es obligatorio para los Sub-lemas el uso del nombre del lema al que tributan.

ARTICULO 4º. - La elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación se efectuará en forma directa - sin intermediación de colegios electorales - y a simple pluralidad de sufragios, para lo cuál la República Argentina será considerada distrito único, sumando a la fórmula del Sub-lema que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios, el total de votos obtenidos por las fórmulas de los demás Sub-lemas del mismo lema.

ARTICULO 5º. - A las fórmulas de los lemas más votados, resultantes del artículo anterior, corresponderá la aplicación del los artículos 97 y 98 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 6º. - A los fines de que un Sub-lema pueda ser tenido como tal para todos los actos y efectos electorales, deberá solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral Nacional, mediante la presentación de su acta constitutiva, la que deberá estar rubricada, en calidad de promotores, por no menos de cinco (5) afiliados al Lema al que pretende tributar o a los Partidos que lo integren de al menos diez ( 10) distritos provinciales y expresar además:

1. Nombre adoptado por el Sub-lema ( para cuyo posterior reconocimiento el Tribunal Electoral respetará el criterio de prioridad temporal, cuidando de evitar designaciones que por similitud puedan inducir a error o confusión del electorado entre Sub-lemas del mismo o diferente Lema).
2. Domicilio legal en la Sede del Tribunal Electoral;
3. Designación de apoderados, en número no mayor de tres (3), y para la representación legal del Sub-lema en todas las cuestiones electorales de su interés.

ARTICULO 7º. - Todos los trámites ante el Tribunal Electoral Nacional serán efectuados por los Apoderados del Sub-lema, quienes serán responsables por la veracidad de lo expresado en las respectivas presentaciones y documentos.

ARTICULO 8º. - Constituidos los Sub-lemas, en los términos del artículo 4º, el reconocimiento de cada uno de ellos quedará subordinado a la acreditación de cantidad suficiente de avales, la que se hará simultáneamente a la presentación mediante planillas con individualización del nombre, matrícula, domicilio y rubrica del avalista, en una cantidad no inferior a ciento cincuenta (150) afiliados al lema correspondiente, que incluyan al menos quince (15) distritos con no menos de diez (10) avales en cada uno de ellos. Dichos avales deberán estar debidamente certificados por la Autoridad competente.

ARTICULO 9º. - Verificados los extremos de ley, el Tribunal Electoral Nacional procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la presentación, a reconocer o denegar la solicitud de constitución del Sub-lema, lo que se notificará a sus apoderados y al lema al que perteneciere.

ARTICULO 10º. - Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario, los Sub-lemas presentarán ante el Tribunal Electoral Nacional sus nóminas de candidatos, los que deberán reunir los requisitos propios del cargo para el que se los postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de ley. Conjuntamente con el pedido de oficialización, deberá especificarse la matrícula, clase y domicilio electoral de cada candidato, sirviendo su rúbrica de constancia de aceptación de la postulación.

ARTICULO 11º. - El Tribunal Electoral Nacional verificará de oficio el cumplimiento de los extremos legales y, en su caso, correrá vista por cuarenta y ocho horas hábiles al apoderado del Sub-lema a fin de que practique los saneamientos, sustituciones o integraciones a que hubiere lugar.
Producida la oficialización de las candidaturas los Sub-lemas someterán a la aprobación del Tribunal con una antelación no inferior a los treinta (30) días de la fecha del comicio, el modelo de las boletas del sufragio que habrán de ser utilizadas, las que deberán ser confeccionadas en papel diario común y adecuarse a las dimensiones y características tipográfica establecidas en el Código Electoral Nacional.

ARTICULO 12º. - Las boletas incluirán en su parte superior la designación del Lema a que pertenecen y la letra atribuida al mismo mediante sorteo que a tales efectos realizará el Tribunal. Los Sub-lemas se distinguirán añadiendo bajo aquellos datos identificatorios, su propia denominación distintiva y el número que les fueren adjudicados por el tribunal según el orden temporal del reconocimiento.
Producida la oficialización del modelo de boleta, cada Sub-lema deberá suministrar al Tribunal dos ejemplares por cada mesa receptora dentro del término de cinco (5) días corridos.

ARTICULO 13º. - Los Sub-lemas podrán designar fiscales generales y de mesa para el acto comicial, los que acreditarán su carácter mediante un poder extendido por los respectivos apoderados.

ARTICULO 14º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 



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