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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO: REGIMEN DE ETICA Y TRANSPARENCIA EN LA FUNCION PUBLICA.
CAPITULO I
ARTICULO 1°.- Objeto- Ambito de aplicación: la presente
ley de ética y transparencia en el ejercicio de la función
pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e
incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las
personas que se desempeñen en la función pública
en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o
transitoria, por elección popular, designación directa,
por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose
su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados
del Estado provincial.
Diseña además un sistema de control específico,
poniendo en marcha el poder de policía respecto del cumplimiento
de sus disposiciones, que será ejercido con participación
de los ciudadanos, agrupados o no, atento a que se entiende que
la ética y la transparencia son valores esenciales del sistema
democrático y republicano de gobierno.
ARTICULO 2°.- Definiciones- Para los fines de la presente ley,
se entiende por "función pública", toda
actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada
por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado
o de sus entidades , en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
"Funcionario público" a cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades
o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos
sus niveles jerárquicos.
"Bienes" a los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales
que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos.
CAPITULO II
DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ETICO.
ARTICULO 3°.- Deberes y pautas de comportamiento ético-
Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir
con los deberes de lealtad, eficiencia, probidad, responsabilidad,
imparcialidad, objetividad, decoro y respeto, y en concreto, con
las siguientes pautas de comportamiento ético:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución
Nacional, la Constitución Provincial, y las leyes, decretos
y reglamentos que en su consecuencia se dicten, y defender el sistema
republicano y democrático de gobierno.
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios
y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad,
probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana.
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados
a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de
esa manera el interés público sobre el particular.
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado
a la realización, retardo u omisión de un acto inherente
a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en
ello.
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones
adoptadas sin restringir información, a menos que una norma
o el interés público claramento lo exijan.
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear
sus bienes con los fines autorizados.
g) Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento
de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus
tareas oficiales o de permitir su uso en benericio de intereses
privados.
h) No utilizar las instalaciones y servicios del Estado para su
beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas
ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún
producto, servicio o empresa.
i) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas
en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia
y razonabilidad.
j) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cuál
se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación
previstas en la ley procesal civil.
Las conductas, cargas y responsabilidades que se describen en
el presente no deben entenderse exclusivas de otras que nacen de
la forma republicana de gobierno, de modo que toda conducta reputada
como violatoria de la ética pública puede ser denunciada
ante la Autoridad de Aplicación o demás autoridades
pertinentes aún cuando no estuvieran aquí expresamente
contempladas.
Artículo 4°.- Condición de permanencia en el
cargo - Todos los sujetos comprendidos en esta ley deberán
observar como requisito de permanencia en el cargo una conducta
acorde con la ética pública en el ejercicio de sus
funciones. En caso de violación a este mandato serán
sancionados o removidos, según corresponda, por los procedimientos
establecidos en el régimen propio de su función.
CAPITULO III .
REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS.
Artículo 5°.- Obligación de su presentación.
Actualización anual - Los funcionarios descriptos en el art.
6° de la presente ley, deberán presentar una declaración
jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles
desde la asunción de sus cargos, sin importar la duración
de sus funciones, ni su permanencia o transitoriedad.
Asimismo, deberán actualizar la información contenida
en esa declaración jurada anualmente y presentar una última
declaración, dentro de los treinta días hábiles
desde la fecha de cesación en el cargo.
Artículo 6°.- Funcionarios obligados- Quedan comprendidos
en la obligación de presentar la declaración jurada:
a) El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia y todos los funcionarios
de la Administración Pública Provincial, central y
descentralizada, que se desempeñen en cargos de designación
política.
b) Los Senadores y Diputados provinciales, Secretarios y Subsecretarios
de ambas cámaras y de los bloques, y Directores del Poder
Legislativo.
c) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y demás
Magistrados judiciales, funcionarios del Ministerio Público,
Secretarios y funcionarios de la Dirección de Administración
del Poder Judicial, establecidos por la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
d) Los Vocales del Tribunal de Cuentas de la provincia.
e) El Fiscal de Estado, el Procurador General y Secretario General
de Fiscalía de Estado y los profesionales de esa dependencia
que se desempeñen como apoderados.
f) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
g) Los Oficiales superiores de la Policía de la Provincia
y del Servicio Penitenciario Provincial, según determine
la reglamentación.
h) Los funcionarios que desempeñen función no inferior
a la de Director General o sus equivalentes, que presten servicios
en todo el ámbito del Poder Ejecutivo.
i) Todo Funcionario o empleado público de la Provincia, integrante
de cualquiera de los tres poderes, que estén encargados de
otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier
actividad o de realizar cualquier control en ejercicio de un poder
de policía o que desempeñen la función de administrar
un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar
los ingresos cualquiera fuere su naturaleza, con la extensión
que determine la reglamentación.
j) Todo funcionario o empleado público que sin estar comprendido
en cualquiera de los incisos anteriores, deba ser incluido en razón
de las tareas que desempeña o de su facultades o poderes
de decisión, a cuyo fin los poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial deben formular las listas y comunicarlas al organismo
de aplicación.
Artículo 7°.- Contenido - La declaración jurada
deberá contener una nómina detallada de todos los
bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los
que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que
integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores,
en el país o en el extranjero. En especial se detallarán
los que se indican a continuación :
a) Bienes inmuebles y las mejoras que se hayan realizado sobre
dichos inmuebles.
b) Bienes muebles registrables.
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso
que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ( $ 5000 ) deberá
ser individualizado. Obras de arte y/o colecciones literarias, numismáticas
y filatélicas.
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás
valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales
o societarias.
e) Monto de los depósitos en bancos y otras entidades financieras,
de ahorro y previsionales, nacionales o extranjeras, tenencias de
dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado
y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad
financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes,
de cajas de ahorro ,cajas de seguridad y tarjetas de créditos
y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y
sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad
de control creada por esta ley o de autoridad judicial.
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes.
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación
de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o
profesionales.
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas
previsionales. Si el obligado a presentar la declaración
jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las
ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico,
deberá acompañar también la última presentación
que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva.
i) En caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo,
deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición,
y el orígen de los fondos aplicados a cada adquisición.
Artículo 8.- Inclusión de los antecedentes laborales
- Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública
no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán
en la declaración jurada sus antecedenters laborales y/o
profesionales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto
de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse. Además
se identificarán las participaciones en sociedades y/o integración
en directorios de sociedades comerciales, fundaciones y Organizaciones
no Gubernamentales
Artículo 9°.- Depósito, Intervención de
la Comisión Provincial de Etica Pública - Las declaraciones
juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos
que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia
autenticada a la Comisión Provincial de Etica Pública.
La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa
justificada, será considerada falta grave del funcionario
responsable del área.
Artículo 10°.- Falta de presentación de declaraciones
juradas- Sanciones - Las personas que no hayan presentado sus declaraciones
juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma
fehaciente por la autoridad responsable de la recepción,
para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento
de dicha intimación será considerado falta grave y
dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva,
sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.
Las personas que no hayan presentado su declaración jurada
al egresar de la función pública en el plazo correspondiente,
serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en
el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere con
la presentación de la declaración, no podrá
ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio
de las otras sanciones que pudieren corresponder.
Artículo 11°.- Publicidad de las declaraciones juradas
- La nómina de las personas alcanzadas por esta ley con obligación
de presentación de declaraciones juradas deberá ser
publicada en el plazo de noventa días en el Boletín
Oficial. Asimismo deberá quedar claro la nómina de
las mismas que no hubieren cumplimentado con tal obligación.
En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener
copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención
del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación
de una solicitud escrita en la que se indique:
a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del
solicitante.
b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización
en nombre de la cuál se solicita la declaración.
c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará
al informe.
d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento
del contenido de las disposiciones de esta ley en lo relativo al
uso indebido de la declaración jurada y la sanción
prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.
Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición
del público en el período durante el cual las declaraciones
juradas deban ser conservadas.
Artículo 12°.- Utilización ilegal de declaraciones
juradas - La persona que acceda a una declaración jurada
mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá
utilizarla para:
a) Cualquier propósito ilegal.
b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios
de comunicación y noticias para la difusión al público
en general.
c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de
cualquier individuo.
d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero
con fines políticos, benéficos o de otra índole.
Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible
de la sanción de multa de quinentos pesos ( $ 500.-) hasta
diez mil pesos ( $ 10.000.- ). El órgano facultado para aplicar
esta sanción será exclusivamente la Comisión
Provincial de Etica Pública creada por esta ley. Las sanciones
que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo
serán recurribles judicialmente ante las Cámaras de
Apelación en lo Contencioso Administrativo, mientras no sean
creados los juzgados de primera instancia con idéntica competencia.
La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio
que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas
por la comisión de la infracción prevista en este
artículo.
CAPITULO IV
INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES
Artículo 13°.- Labores incompatibles con la función
- Sin perjuicio de las disposiciones específicamente dictadas
con anterioridad a la presente ley relativas a cada función,
se declara incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de
cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga
una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades
reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado
tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación,
obtención, gestión o control de tales concesiones,
beneficios o actividades.
b) Ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo
del Estado en donde desempeñe sus funciones.
c) Al márgen de lo aquí dispuesto, toda persona obligada
por el regimen de la presente ley, deberá presentar la respectiva
declaración jurada donde conste la inexistencia de incompatibilidad
alguna en los términos de esta o de cualquier otra norma
vigente en la provincia.
Artículo 14°.- Extensión de la incompatibilidad
- Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria
en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones
o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán
vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras
o controladoras de esas empresas o servicios.
Artículo 15°.- Extensión de la incompatibilidad
luego del cese en el cargo - Las inhabilidades o incompatibilidades
establecidas en los artículos precedentes regirán,
a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al
ingreso o egreso del funcionario público, durante el año
inmediatamente anterior o posterior, respectivamente.
Artículo 16°.- Sanción de nulidad - Cuando los
actos emitidos por los funcionarios alcanzados por las previsiones
de esta ley estén alcanzados por los supuestos de las diposiciones
de este capítulo, serán nulos de nulidad absoluta,
sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 17°.- Inhabilidad derivada de condena penal
en ejecución - Ninguna persona que estuviere condenada por
la comisión de delito contra la Administración Pública
u otro de gravedad podrá ser designada para ejercer cargos
políticos no electivos, si al tiempo de decidirse su designación
estuvieren vigentes los efectos de la sentencia.
Cesará en sus funciones todo funcionario de rango político,
a excepción de los pasibles de juicio político y jury
de enjuiciamiento, que en el ejercicio de sus funciones fuere condenado
por un delito contra la Administración Pública u otro
de gravedad. El cese se producirá desde el momento en que
la sentencia judicial se encuentre firme.
CAPITULO V .
REGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS.
Artículo 18°.- Prohibición de aceptación
de donaciones - Los funcionarios públicos no podrán
recibir regalos, obsequios, presentes o donaciones, sean de cosas,
servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño
de sus funciones.
En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre
diplomática, la autoridad de aplicación reglamentará
su registración y en que casos y de que modo deberán
ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a
fines de salud, acción social y educación o , si correspondiere,
al patrimonio histórico - cultural.
CAPITULO VI .
COMISION PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA.
Artículo 19°.- Ambito - Créase en el ámbito
de la Legislatura Provincial, la Comisión Provincial de Etica
Pública que funcionará como órgano independiente
y actuará con autonomía funcional, en garantía
del cumplimiento de lo normado en la presente ley.
Artículo 20°.- Integración - La Comisión
estará integrada por ciudadanos de reconocidos antecedentes
y prestigio público, que no podrán pertenecer al órgano
que los designe y que durarán cuatro años en su función
pudiendo ser reelegidos por un período. Serán designados
de la siguiente manera:
a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
b) Uno por el Poder Ejecutivo de la Provincia
c) Uno por el Defensor del Pueblo.
d) Uno por cada partido político o alianza electoral que
obtenga representación parlamentaria en la Legislatura Provincial.
Los mismos serán propuestos en el acto electivo que definiera
dicha representación, en el que cada partido propondrá
los candidatos, titulares y suplentes, para dichos cargos.
Artículo 21°.- Funciones - La Comisión tendrá
las siguientes funciones:
a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias
registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes
de la administración contrarias a la ética pública.
Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación
y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión
remitirá los antecedentes al organismo competente según
la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad,
la suspensión preventiva en la función o en el cargo,
y su tratamiento en plazo perentorio.
b) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos
de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas,
promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos
de responsabilidad correspondientes.
c) Redactar el Reglamento de Etica Pública de la Legislatura
Provincial, según los criterios y principios generales establecidos
en esta ley, los antecedentes nacionales sobre la materia y el aporte
de organismos especializados. Dicho cuerpo normativo deberá
elevarse a la Legislatura Provincial a efectos de su aprobación
mediante resolución conjunta de ambas Cámaras.
d) Recibir y en su caso exigir de los organimos de aplicación
copias de las declaraciones juradas de los funcionarios alcanzados
por la presente norma y conservarlas hasta diez años después
del cese en la función.
e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los arts. 11
y 12 de la presente ley y aplicar la sanción prevista en
este último.
f) Registrar con carácter público las sanciones administrativas
y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que
deberán ser comunicadas por autoridad competente.
g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación
de situaciones comprendidas en la presente ley.
h) Proponer a la Legislatura Provincial dentro de los 120 días
de entrada en vigencia de la presente ley, modificaciones a la legislación
vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el régimen
de contrataciones del Estado y a perfeccionar el régimen
de financiamiento de los Partidos Políticos y las campañas
electorales.
i) Diseñar y promover programas de divulgación del
contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella.
j) Requerir colaboración de las distintas dependencias del
Estado provincial, dentro de su ámbito de competencia, a
fin de obtener los informes necesarios para el desempeño
de sus funciones.
k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades
l) Elaborar un informe anual, de carácter público
dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión
m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación
de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos
en la presente ley.
Artículo 22°.- Publicidad de las resoluciones que entiendan
configurada una falta ética - La Comisión Provincial
de Etica Pública y las autoridades de aplicación en
su caso, podrán dar a publicidad por los medios que consideren
necesarios, de acuerdo a las características de cada caso
y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre
la producción de un acto que se considere violatorio de la
ética pública.
Artículo 23°.- Programas de divulgación - Enseñanza
de la ética pública - Las Autoridades de aplicación
promoverán programas permanentes de divulgación del
contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que
las personas involucradas sean debidamente informadas.
La enseñanza de la ética pública se instrumentará
como un contenido específico de todos los niveles educativos
dependientes de la provincia.
Artículo 24°.- Prohibición de promoción
personal en los actos, programas, obras, servicios y campañas
de los órganos públicos - La publicidad de los actos,
programas, obras, servicios y campañas de los órganos
públicos deberá tener carácter educativo, informativo
o de orientación social, no pudiendo constar en ella nombres,
símbolos o imágenes que supongan promoción
personal de las autoridades o funcionarios públicos.
CAPITULO VII .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 25°.- Presentación de las declaraciones
juradas de los funcionarios públicos en funciones - Los magistrados,
funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen
de declaraciones juradas establecido en la presente ley deberán
cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días
siguientes al inicio de sus respectivas funciones.
Artículo 26°.- Plazo para la opción por los funcionarios
que se encuentren en incompatibilidad - Los funcionarios y empleados
públicos que se encuentren comprendidos en el régimen
de incompatibilidades establecido por la presente ley deberán
optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada
en vigencia.
Artículo 27°.- Adhesión de Municipios y Comunas
- Se invita a los Municipios y Comunas para que adhieran al régimen
establecido por la presente ley y creen sus propios organismos de
contralor.
Artículo 28°.- Derogación - Derógase la
ley nro. 7089.
Artículo 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SEÑOR PRESIDENTE:
Seguimos observando, con bastante asiduidad, comportamientos que
comprometen y restringuen el grado de confiabilidad necesaria con
que debe contar todo aquel funcionario que tiene la responsabilidad
de actuar y/o dirigir a través de sus funciones la sociedad
en su conjunto. Esto ha reafirmado la necesidad de contar, en forma
imprescindible, con una legislación que genéricamente
refiera a la ética en el cumplimiento de la función
pública. Es por ello que reitero el presente proyecto de
ley, que originariamente presentara a comienzos del período
legislativo 2001 y que de acuerdo a la reglamentación vigente,
hoy ha perdido estado parlamentario.
En rigor técnico, la ética no debiera ser objeto de
regulación legal, pues constituye un presupuesto obvio y
exigible del obrar humano, máxime cuando ese obrar se enmarca
en una labor de servicio a la comunidad.
Sin embargo, la marcada decadencia de nuestras sociedades ha llevado
a reconocer la necesidad de normatizar ciertos aspectos mínimos
para el ámbito de la función pública pese a
que, como se dijo, resultan de evidente exigibilidad y se muestran
particularmente en los últimos tiempos muchas veces soslayados.
Esta actitud provoca el descreimiento público acerca de las
instituciones democráticas, siendo necesario su fortalecimiento
imperioso por el evidente riesgo de repetir la historia cercana
de los regímenes autocráticos, si el sistema democrático
falla.
En esa idea, se ha comenzado a procurar combatir más eficientemente
y con herramientas jurídicas útiles, los actos de
corrupción.
En el plano regional americano, el instrumento primordial lo constituye
la Convención Interamericana contra la Corrupción,
adoptada en el marco de la OEA. en Caracas, en 1996 y entrada en
vigor al año siguiente, en cuyo preámbulo destaca,
entre otros aspectos:
a) Que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones
públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la
justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos.
b) Que la democracia representativa, condición indispensable
para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región,
por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción
en el ejercicio de las funciones públicas, así como
los actos de corrupción específicamente vinculados
con tal ejercicio.
c) Que para combatir la corrupción es obligación de
los Estados la erradicación de la impunidad y la cooperación
entre ellos es necesaria para que su acción en este campo
sea efectiva.
Ya en el ámbito interno la ética pública
preocupó principalmente a los constituyentes de 1994, quienes
incluyeron una cláusula específica ( artículo
36), que considera a los actos de corrupción entre aquellos
que atentan contra el sistema democrático, y ordena al Congreso
Nacional dictar una ley sobre ética de la función
pública.
Concretamente, en el seno de la Convención Constituyente,
se sostuvo que "...la inclusión de esta cláusula
constituirá una señal que los Constituyente del 94
le enviamos a toda la sociedad argentina. Nosotros somos los primeros
en asumir el reto de la lucha contra la corrupción, nosotros
somos quienes queremos que en el documento máximo que estamos
reformando se inscriba el principio de que sin ética no hay
democracia y que con corrupción vuelve el totalitarismo.
Por eso decidimos incluir este artículo; sabemos que tal
vez lo hicimos bordeando los límites de la ley 24309, pero
estamos convencidos de que va a quedar como una conquista de esta
Convención cada vez que se diga que la corrupción
tiene un sentido atentatorio contra el sistema democrático,
al igual que la sedición. Estos son dos delitos de los que
todos nos queremos defender, porque atentan contra el sistema democrático.
De ahí la inclusión de la cláusula que estamos
considerando" -extracto del discurso del Convencional Antonio
Cafiero en la 12° reunión, 3° Sesión Ordinaria,
del día 19 de julio de 1994.
Luego de operada la Reforma, en cumplimiento del mandato constitucional,
el Congreso Nacional dictó la ley nro. 25188, de ética
en la función pública, la cuál si bien conforme
a su formulación y a que es el resultado de una exigencia
proveniente de nuestra ley máxima insertada en la primera
parte de la Constitución, pudiera llevar a pensar que resulta
de aplicación tanto en el ámbito federal como en los
provinciales, para la opinión mayoritaria de la doctrina
se limita a los funcionarios nacionales.
La ley fue luego reglamentada por el decreto nro. 164/99 - y para
el ámbito de la justicia federal, por la Acordada 1/2000
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declarándose
finalmente, por Res. 17/00 del 7/1/00 del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, que la Oficina Anticorrupción sería
la Autoridad de Aplicación de la presente ley . ( B.O. 10/01/00)
Paralelamente, varias provincias y municipios han asumido el dictado
de normas sobre ética pública para sus funcionarios,
siendo el espíritu del presente proyecto de ley dotar a nuestra
provincia de Santa Fe de la herramienta legal que permita el contralor
y la transparencia en todos sus actos de gobierno. Por los motivos
antedichos, solicito a mis pares aprueben el presente proyecto de
ley.
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