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LEYES SANCIONADAS


   


Ley de ética y transparencia
en el ejercicio de la función pública

 



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY


TITULO: REGIMEN DE ETICA Y TRANSPARENCIA EN LA FUNCION PUBLICA.

CAPITULO I

ARTICULO 1°.- Objeto- Ambito de aplicación: la presente ley de ética y transparencia en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado provincial.
Diseña además un sistema de control específico, poniendo en marcha el poder de policía respecto del cumplimiento de sus disposiciones, que será ejercido con participación de los ciudadanos, agrupados o no, atento a que se entiende que la ética y la transparencia son valores esenciales del sistema democrático y republicano de gobierno.

ARTICULO 2°.- Definiciones- Para los fines de la presente ley, se entiende por "función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades , en cualquiera de sus niveles jerárquicos. "Funcionario público" a cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
"Bienes" a los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

CAPITULO II

DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ETICO.

ARTICULO 3°.- Deberes y pautas de comportamiento ético- Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los deberes de lealtad, eficiencia, probidad, responsabilidad, imparcialidad, objetividad, decoro y respeto, y en concreto, con las siguientes pautas de comportamiento ético:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, y las leyes, decretos y reglamentos que en su consecuencia se dicten, y defender el sistema republicano y democrático de gobierno.
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana.
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular.
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello.
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramento lo exijan.
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados.
g) Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en benericio de intereses privados.
h) No utilizar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa.
i) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad.
j) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cuál se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil.

Las conductas, cargas y responsabilidades que se describen en el presente no deben entenderse exclusivas de otras que nacen de la forma republicana de gobierno, de modo que toda conducta reputada como violatoria de la ética pública puede ser denunciada ante la Autoridad de Aplicación o demás autoridades pertinentes aún cuando no estuvieran aquí expresamente contempladas.

Artículo 4°.- Condición de permanencia en el cargo - Todos los sujetos comprendidos en esta ley deberán observar como requisito de permanencia en el cargo una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. En caso de violación a este mandato serán sancionados o removidos, según corresponda, por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

CAPITULO III .

REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS.

Artículo 5°.- Obligación de su presentación. Actualización anual - Los funcionarios descriptos en el art. 6° de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos, sin importar la duración de sus funciones, ni su permanencia o transitoriedad.
Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

Artículo 6°.- Funcionarios obligados- Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:

a) El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia y todos los funcionarios de la Administración Pública Provincial, central y descentralizada, que se desempeñen en cargos de designación política.
b) Los Senadores y Diputados provinciales, Secretarios y Subsecretarios de ambas cámaras y de los bloques, y Directores del Poder Legislativo.
c) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y demás Magistrados judiciales, funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y funcionarios de la Dirección de Administración del Poder Judicial, establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) Los Vocales del Tribunal de Cuentas de la provincia.
e) El Fiscal de Estado, el Procurador General y Secretario General de Fiscalía de Estado y los profesionales de esa dependencia que se desempeñen como apoderados.
f) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
g) Los Oficiales superiores de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial, según determine la reglamentación.
h) Los funcionarios que desempeñen función no inferior a la de Director General o sus equivalentes, que presten servicios en todo el ámbito del Poder Ejecutivo.
i) Todo Funcionario o empleado público de la Provincia, integrante de cualquiera de los tres poderes, que estén encargados de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad o de realizar cualquier control en ejercicio de un poder de policía o que desempeñen la función de administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos cualquiera fuere su naturaleza, con la extensión que determine la reglamentación.
j) Todo funcionario o empleado público que sin estar comprendido en cualquiera de los incisos anteriores, deba ser incluido en razón de las tareas que desempeña o de su facultades o poderes de decisión, a cuyo fin los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deben formular las listas y comunicarlas al organismo de aplicación.

Artículo 7°.- Contenido - La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación :

a) Bienes inmuebles y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles.
b) Bienes muebles registrables.
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ( $ 5000 ) deberá ser individualizado. Obras de arte y/o colecciones literarias, numismáticas y filatélicas.
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias.
e) Monto de los depósitos en bancos y otras entidades financieras, de ahorro y previsionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro ,cajas de seguridad y tarjetas de créditos y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad de control creada por esta ley o de autoridad judicial.
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes.
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales.
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva.
i) En caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el orígen de los fondos aplicados a cada adquisición.

Artículo 8.- Inclusión de los antecedentes laborales - Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedenters laborales y/o profesionales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse. Además se identificarán las participaciones en sociedades y/o integración en directorios de sociedades comerciales, fundaciones y Organizaciones no Gubernamentales

Artículo 9°.- Depósito, Intervención de la Comisión Provincial de Etica Pública - Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Provincial de Etica Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.

Artículo 10°.- Falta de presentación de declaraciones juradas- Sanciones - Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.
Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

Artículo 11°.- Publicidad de las declaraciones juradas - La nómina de las personas alcanzadas por esta ley con obligación de presentación de declaraciones juradas deberá ser publicada en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial. Asimismo deberá quedar claro la nómina de las mismas que no hubieren cumplimentado con tal obligación.
En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique:
a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante.
b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cuál se solicita la declaración.
c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe.
d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido de las disposiciones de esta ley en lo relativo al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.
Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.

Artículo 12°.- Utilización ilegal de declaraciones juradas - La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:
a) Cualquier propósito ilegal.
b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general.
c) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo.
d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de quinentos pesos ( $ 500.-) hasta diez mil pesos ( $ 10.000.- ). El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión Provincial de Etica Pública creada por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo, mientras no sean creados los juzgados de primera instancia con idéntica competencia.
La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.

CAPITULO IV

INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES

Artículo 13°.- Labores incompatibles con la función - Sin perjuicio de las disposiciones específicamente dictadas con anterioridad a la presente ley relativas a cada función, se declara incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades.
b) Ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.
c) Al márgen de lo aquí dispuesto, toda persona obligada por el regimen de la presente ley, deberá presentar la respectiva declaración jurada donde conste la inexistencia de incompatibilidad alguna en los términos de esta o de cualquier otra norma vigente en la provincia.

Artículo 14°.- Extensión de la incompatibilidad - Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras o controladoras de esas empresas o servicios.

Artículo 15°.- Extensión de la incompatibilidad luego del cese en el cargo - Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante el año inmediatamente anterior o posterior, respectivamente.

Artículo 16°.- Sanción de nulidad - Cuando los actos emitidos por los funcionarios alcanzados por las previsiones de esta ley estén alcanzados por los supuestos de las diposiciones de este capítulo, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 17°.- Inhabilidad derivada de condena penal en ejecución - Ninguna persona que estuviere condenada por la comisión de delito contra la Administración Pública u otro de gravedad podrá ser designada para ejercer cargos políticos no electivos, si al tiempo de decidirse su designación estuvieren vigentes los efectos de la sentencia.
Cesará en sus funciones todo funcionario de rango político, a excepción de los pasibles de juicio político y jury de enjuiciamiento, que en el ejercicio de sus funciones fuere condenado por un delito contra la Administración Pública u otro de gravedad. El cese se producirá desde el momento en que la sentencia judicial se encuentre firme.

CAPITULO V .

REGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS.

Artículo 18°.- Prohibición de aceptación de donaciones - Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios, presentes o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática, la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en que casos y de que modo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o , si correspondiere, al patrimonio histórico - cultural.

CAPITULO VI .

COMISION PROVINCIAL DE ETICA PUBLICA.

Artículo 19°.- Ambito - Créase en el ámbito de la Legislatura Provincial, la Comisión Provincial de Etica Pública que funcionará como órgano independiente y actuará con autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente ley.

Artículo 20°.- Integración - La Comisión estará integrada por ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, que no podrán pertenecer al órgano que los designe y que durarán cuatro años en su función pudiendo ser reelegidos por un período. Serán designados de la siguiente manera:
a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
b) Uno por el Poder Ejecutivo de la Provincia
c) Uno por el Defensor del Pueblo.
d) Uno por cada partido político o alianza electoral que obtenga representación parlamentaria en la Legislatura Provincial. Los mismos serán propuestos en el acto electivo que definiera dicha representación, en el que cada partido propondrá los candidatos, titulares y suplentes, para dichos cargos.

Artículo 21°.- Funciones - La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio.
b) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes.
c) Redactar el Reglamento de Etica Pública de la Legislatura Provincial, según los criterios y principios generales establecidos en esta ley, los antecedentes nacionales sobre la materia y el aporte de organismos especializados. Dicho cuerpo normativo deberá elevarse a la Legislatura Provincial a efectos de su aprobación mediante resolución conjunta de ambas Cámaras.
d) Recibir y en su caso exigir de los organimos de aplicación copias de las declaraciones juradas de los funcionarios alcanzados por la presente norma y conservarlas hasta diez años después del cese en la función.
e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los arts. 11 y 12 de la presente ley y aplicar la sanción prevista en este último.
f) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente.
g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley.
h) Proponer a la Legislatura Provincial dentro de los 120 días de entrada en vigencia de la presente ley, modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el régimen de contrataciones del Estado y a perfeccionar el régimen de financiamiento de los Partidos Políticos y las campañas electorales.
i) Diseñar y promover programas de divulgación del contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella.
j) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado provincial, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones.
k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades
l) Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión
m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en la presente ley.

Artículo 22°.- Publicidad de las resoluciones que entiendan configurada una falta ética - La Comisión Provincial de Etica Pública y las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.

Artículo 23°.- Programas de divulgación - Enseñanza de la ética pública - Las Autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente informadas.
La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos dependientes de la provincia.

Artículo 24°.- Prohibición de promoción personal en los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos - La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.

CAPITULO VII .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 25°.- Presentación de las declaraciones juradas de los funcionarios públicos en funciones - Los magistrados, funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en la presente ley deberán cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus respectivas funciones.

Artículo 26°.- Plazo para la opción por los funcionarios que se encuentren en incompatibilidad - Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente ley deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia.

Artículo 27°.- Adhesión de Municipios y Comunas - Se invita a los Municipios y Comunas para que adhieran al régimen establecido por la presente ley y creen sus propios organismos de contralor.

Artículo 28°.- Derogación - Derógase la ley nro. 7089.

Artículo 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SEÑOR PRESIDENTE:

Seguimos observando, con bastante asiduidad, comportamientos que comprometen y restringuen el grado de confiabilidad necesaria con que debe contar todo aquel funcionario que tiene la responsabilidad de actuar y/o dirigir a través de sus funciones la sociedad en su conjunto. Esto ha reafirmado la necesidad de contar, en forma imprescindible, con una legislación que genéricamente refiera a la ética en el cumplimiento de la función pública. Es por ello que reitero el presente proyecto de ley, que originariamente presentara a comienzos del período legislativo 2001 y que de acuerdo a la reglamentación vigente, hoy ha perdido estado parlamentario.
En rigor técnico, la ética no debiera ser objeto de regulación legal, pues constituye un presupuesto obvio y exigible del obrar humano, máxime cuando ese obrar se enmarca en una labor de servicio a la comunidad.
Sin embargo, la marcada decadencia de nuestras sociedades ha llevado a reconocer la necesidad de normatizar ciertos aspectos mínimos para el ámbito de la función pública pese a que, como se dijo, resultan de evidente exigibilidad y se muestran particularmente en los últimos tiempos muchas veces soslayados. Esta actitud provoca el descreimiento público acerca de las instituciones democráticas, siendo necesario su fortalecimiento imperioso por el evidente riesgo de repetir la historia cercana de los regímenes autocráticos, si el sistema democrático falla.
En esa idea, se ha comenzado a procurar combatir más eficientemente y con herramientas jurídicas útiles, los actos de corrupción.
En el plano regional americano, el instrumento primordial lo constituye la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en el marco de la OEA. en Caracas, en 1996 y entrada en vigor al año siguiente, en cuyo preámbulo destaca, entre otros aspectos:
a) Que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos.
b) Que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
c) Que para combatir la corrupción es obligación de los Estados la erradicación de la impunidad y la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva.

Ya en el ámbito interno la ética pública preocupó principalmente a los constituyentes de 1994, quienes incluyeron una cláusula específica ( artículo 36), que considera a los actos de corrupción entre aquellos que atentan contra el sistema democrático, y ordena al Congreso Nacional dictar una ley sobre ética de la función pública.
Concretamente, en el seno de la Convención Constituyente, se sostuvo que "...la inclusión de esta cláusula constituirá una señal que los Constituyente del 94 le enviamos a toda la sociedad argentina. Nosotros somos los primeros en asumir el reto de la lucha contra la corrupción, nosotros somos quienes queremos que en el documento máximo que estamos reformando se inscriba el principio de que sin ética no hay democracia y que con corrupción vuelve el totalitarismo. Por eso decidimos incluir este artículo; sabemos que tal vez lo hicimos bordeando los límites de la ley 24309, pero estamos convencidos de que va a quedar como una conquista de esta Convención cada vez que se diga que la corrupción tiene un sentido atentatorio contra el sistema democrático, al igual que la sedición. Estos son dos delitos de los que todos nos queremos defender, porque atentan contra el sistema democrático. De ahí la inclusión de la cláusula que estamos considerando" -extracto del discurso del Convencional Antonio Cafiero en la 12° reunión, 3° Sesión Ordinaria, del día 19 de julio de 1994.
Luego de operada la Reforma, en cumplimiento del mandato constitucional, el Congreso Nacional dictó la ley nro. 25188, de ética en la función pública, la cuál si bien conforme a su formulación y a que es el resultado de una exigencia proveniente de nuestra ley máxima insertada en la primera parte de la Constitución, pudiera llevar a pensar que resulta de aplicación tanto en el ámbito federal como en los provinciales, para la opinión mayoritaria de la doctrina se limita a los funcionarios nacionales.
La ley fue luego reglamentada por el decreto nro. 164/99 - y para el ámbito de la justicia federal, por la Acordada 1/2000 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declarándose finalmente, por Res. 17/00 del 7/1/00 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que la Oficina Anticorrupción sería la Autoridad de Aplicación de la presente ley . ( B.O. 10/01/00)
Paralelamente, varias provincias y municipios han asumido el dictado de normas sobre ética pública para sus funcionarios, siendo el espíritu del presente proyecto de ley dotar a nuestra provincia de Santa Fe de la herramienta legal que permita el contralor y la transparencia en todos sus actos de gobierno. Por los motivos antedichos, solicito a mis pares aprueben el presente proyecto de ley.



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