LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO I: DE LA INICIATIVA PRIVADA.
Articulo 1°.- Toda persona, sociedad privada y/o mixta, o cualquier
persona jurídica podrá tener la iniciativa de proponer
al estado provincial, sus entes descentralizados o autárquicos,
la contratación de obras, servicios o concesiones. A tal
fin no resulta requisito para la presentación de la iniciativa
encontrarse inscripto en el registro de licitaciones de obras públicas
y/o en el registro de proveedores del estado provincial.
Articulo 2°.- Modalidades. La presente ley reconoce dos formas
básicas de iniciativa
privada
a) Presentación de una iniciativa sin manifestar su intención
de contratar bienes, obras, servicios o actividades que tenga a
cargo el estado provincial, sus entes descentralizados o autárquicos.
En este caso se los llamará iniciadores.
b) Presentación de una iniciativa manifestando la intención
de contratar bienes, obras, servicios o actividades que tenga a
su cargo el estado provincial, sus entes descentralizados o autárquicos.
En este caso se los llamará promotores.
Artículo 3°.- Requisitos de la iniciativa. La presentación
de iniciativa deberá contener como mínimo:
a) Especificación del objeto y la mención detallada
de la iniciativa.
b) El análisis de la viabilidad técnica, jurídica
y económica del emprendimiento.
c) Fundamentos básicos para la declaración de la iniciativa
como de interés público.
d) Estimación del monto de la inversión, el plazo
pretendido para la contratación y las especificaciones relativas
a tarifas y precios en caso de corresponder.
Artículo 4°.- Concurso de iniciativas. La autoridad
de aplicación podrá llamar a concurso de iniciativas
para la contratación de obras, servicios o actividades del
estado provincial, sus entes descentralizados o autárquicos.
El autor o autores de la iniciativa gozarán de los derechos
reconocidos a los iniciadores o promotores según el caso.
En el caso que ninguna de las iniciativas presentadas resulte de
interés público, teniendo en cuenta las razones de
oportunidad, mérito y conveniencia, el concurso podrá
ser declarado desierto por la autoridad de aplicación sin
que los presentantes puedan reclamar derecho alguno.
Artículo 5°.- Pluralidad de iniciativas. En el supuesto
que se hubieren presentado diversas iniciativas con el mismo objeto
y no hubiere mediado declaración de interés público
respecto de alguna de ellas, se le dará el carácter
de iniciador y/o promotor al autor de aquella iniciativa que se
tome como base para el proceso de selección.
Artículo 6°.- Concurrencia de iniciadores y promotores.
Cuando las particularidades del caso lo recomienden, la autoridad
de aplicación podrá escindir la calidad de iniciador
y promotor; en tal hipótesis el promotor no tendrá
derecho a percibir la retribución que se le reconoce al primero,
salvo lo dispuesto en el artículo 9°.
TITULO II : DE LOS DERECHOS DEL INICIADOR Y/O PROMOTOR.
Artículo 7°.- Declaración. El iniciador y/o promotor
gozará de los derechos que la presente ley le acuerda siempre
y cuando se declare la iniciativa como de interés público
y se proceda a materializar su ejecución. La iniciativa que
no se declare de interés o que, declarada, no se proceda
a su ejecución no dará derecho a reclamo alguno por
parte del iniciador y/o promotor.
Artículo 8°.- Derechos del iniciador. El iniciador tendrá
derecho a percibir una retribución en virtud de la utilización
efectiva de la iniciativa. La misma siempre estará a cargo
de quien resulte designado para la ejecución de la iniciativa,
la que deberá ser cuantificada en los pliegos y/o bases contractuales
respectivos.
Artículo 9°.- Derechos del promotor. El promotor de
la iniciativa tendrá preferencia cuando exista equivalencia
de ofertas en el proceso de designación del ejecutor. De
no resultar aquel adjudicatario para la ejecución de la iniciativa,
le asistirá el derecho de mejorar la oferta de su propuesta.
Este derecho caducará si el promotor no se presentare en
el proceso de selección para la ejecución de la iniciativa,
salvo que por las particularidades del caso la autoridad de aplicación
resolviera, mediante resolución fundada, que su intervención
no resulta necesaria o imprescindible. El promotor que no sea designado
como ejecutor de la iniciativa tendrá derecho a percibir
la retribución que se le reconoce al iniciador según
el artículo anterior.
Artículo 10.- Los derechos previstos en los artículos
ocho y nueve, perdurarán por un plazo de cinco (5) años,
contados a partir de la presentación de la iniciativa. A
tal efecto se considerará que ha mediado declaración
de interés público si se procediera a ejecutar la
iniciativa oportunamente presentada por el iniciador y/o promotor.
La declaración de interés público de una propuesta,
no obliga al poder ejecutivo provincial a iniciar el proceso de
selección.
TITULO III: PROCEDIMIENTO
Artículo 11.- Declaración de interés público.
Recibida la iniciativa por la autoridad de aplicación, ésta
procederá en el plazo de treinta (30) días, prorrogables
por única vez y por el mismo plazo, a expedirse tanto sobre
el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley y
su reglamentación, y en su caso si resulta de interés
público, teniendo en cuenta las razones de oportunidad, mérito
y conveniencia. Al dictar el acto administrativo que decrete que
la iniciativa responde al interés público, deberá
indicar los datos del iniciador y/o promotor, y los porcentajes
de participación si correspondiere.
Artículo 12.- Legislación aplicable. Son de aplicación
a las concesiones que se otorguen como consecuencia de la presente
ley las leyes nacionales: N° 17520 - Concesión de obras
públicas -; N° 23696 - Emergencia administrativa -, sus
modificatorias y reglamentaciones respectivas; y las leyes provinciales
N° 11696 - Emergencia -, N° 5188 - Obras públicas-
y decreto Ley 1757, sus modificatorias y reglamentaciones.
TITULO IV: Autoridad de aplicación.
Artículo 13.- Será autoridad de aplicación
del presente régimen de iniciativa privada, el Ministerio
de Obras, Servicios Públicos y Vivienda; en todo lo referente
a los recursos del crédito público y/o formulación
de ecuaciones económicas financieras para determinación
de tarifas o peajes, se dará intervención al Ministerio
de Hacienda y Finanzas.
Artículo 14.- Créase una comisión de seguimiento
de la iniciativa privada, que estará integrada por dos representantes
designados por el Poder Ejecutivo, dos senadores y cuatro diputados,
nominados por cada cámara legislativa, mediante resolución
adoptada por simple mayoría de legisladores presentes, sujetos
a remoción por idéntica mayoría. Los miembros
de esta comisión durarán en sus funciones mientras
conserven sus cargos y no exista renuncia o revocación por
parte de la autoridad que los designó.
Artículo 15.- La Comisión creada en el artículo
anterior será presidida por uno de los representantes propuestos
por el Poder Ejecutivo. El presidente tendrá doble voto,
sólo en caso de empate en las votaciones del cuerpo. Asimismo
se dará su propio reglamento interno.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación
dentro de los sesenta días de sancionada la presente.
SEÑOR PRESIDENTE:
La actual situación económica-financiera del País
y de la Provincia exigen sin lugar a dudas, una mayor participación
de los particulares en el desarrollo de la obra pública,
en la prestación de servicios públicos , y en general
en la contratación de cualquier bien que sea del interés
del Estado Provincial. Ahora bien, la participación de las
empresas privadas, requiere un marco regulatorio adecuado a fin
de garantizar, por un lado, el reconocimiento a las empresas del
esfuerzo realizado para el desarrollo de un proyecto que sea de
interés público para la Provincia, y por el otro,
establecer un procedimiento que brinde seguridad jurídica
y transparencia tanto para la Provincia como para los particulares.
La finalidad última de este proyecto de ley, es sin duda,
brindarle a las empresas el medio necesario para que puedan desarrollar
libremente propuestas de proyectos de obras y servicios públicos
y la contratación de bienes , garantizando el debido reconocimiento
por tal iniciativa. En el cumplimiento de tal finalidad la Provincia
se ve altamente beneficiada, por un lado, porque son las propias
empresas quienes de alguna forma cargan con los gastos que conlleva
el desarrollo de cualquier proyecto, y por el otro , otorga a los
inversores el correspondiente marco jurídico.
Es preciso poner en conocimiento de esta Honorable Cámara
que distintas provincias han previsto de alguna forma el procedimiento
de iniciativa privada, como asimismo, lo ha hecho la Nación.
De esta forma, podemos citar como ejemplo a la provincia de Catamarca,
Tucumán, San Juan, La Rioja entre otras. En el ámbito
Nacional la ley 23.696, modificó la ley de Concesión
de Obras Públicas ( Ley 17.520), la cual dispuso que para
la concesión de obras públicas las empresas podrán
presentar sus proyectos, reconociendo ciertos derechos a los proponentes.
Resulta de particular importancia puntualizar que también
encontramos antecedentes de la figura de iniciativa privada en la
ley provincial de emergencia N° 10.472, que preveía un
procedimiento a fin de que las sociedades privadas o mixtas pudieran
presentar una iniciativa para la realización de obra pública
mediante el régimen de concesión.
Como se puede apreciar, el presente proyecto, tiene un amplio
campo de aplicación, esto es, no se limita como lo hacen
algunas de las legislaciones provinciales e incluso la nacional,
a la obra pública, sino que también se refiere a los
servicios públicos, bienes y actividades del Estado Provincial,
sus entes descentralizados y autárquicos.
En este aspecto, es dable destacar que la provincia se verá
siempre resguardada de proyectos que puedan resultar contrarios
a la normativa vigente, antieconómicos, inoportunos, etc.,
ya que toda presentación requiere la previa declaración
de interés público por parte de la autoridad de aplicación
a fin de eventualmente comenzar con el proceso de selección.
El proyecto de ley reconoce dos modalidades básicas de
iniciativa privada. Por un lado tenemos al denominado iniciador
que es aquel sujeto que presenta determinada iniciativa sin voluntad
de efectuar desarrollo del proyecto, y por el otro, el promotor
que es aquel que presenta la iniciativa con voluntad de desarrollar
el proyecto.
La diferenciación señalada constituye una forma
de otorgar un reconocimiento tanto a las personas que han elaborado
un proyecto y no se encuentran en condiciones de desarrollarlo o
no pretenden hacerlo, como aquellas que han elaborado un proyecto
y desean llevarlo a cabo.
Nótese que con esta distinción se pretende promover
la participación de todos los particulares, atento que el
reconocimiento de derechos alcanza tanto a aquellos sujetos que
revisten la calidad de iniciadores y/o promotores.
También se contempla el denominado "Concurso de iniciativas",
esto es, la facultad de la autoridad de aplicación de efectuar
un concurso de iniciativas a fin de que los distintos sujetos presenten
sus proyectos sobre un objeto determinado o determinable. Se reputará
ganador del concurso el autor de aquella iniciativa que se tome
como base para el proceso de selección que en definitiva
la autoridad de aplicación ponga en marcha a los efectos
de designar el sujeto que desarrollará el proyecto. También
es importante destacar que el llamamiento a concurso o presentación
de iniciativas no resulta vinculante para la autoridad de aplicación
si esta entiende que las iniciativas presentadas no responden al
interés público.
Resulta sumamente beneficioso prever el instituto de "Concurso
de Iniciativas" ya que la autoridad de aplicación frente
a una obra, servicio y/o actividad determinada que resulte de interés
realizar y/o prestar, tendrá la facultad de recibir mediante
este procedimiento un sinnúmero de proyectos a fin de analizar
cuál de ellos aparece como más provechoso para los
habitantes de la provincia.
Ahora bien, también se contempla el supuesto de que exista
una concurrencia entre iniciadores y promotores, es decir, que se
hayan presentado una pluralidad de iniciativas sobre el mismo objeto
donde algunos sujetos solo pretendan ser iniciadores y otros que
pretendan ser promotores. En este caso, si las particularidades
del caso lo recomiendan, la autoridad de aplicación podrá
escindir la calidad de iniciador y promotor, coexistiendo en consecuencia
para un determinado proyecto iniciador y promotor, sin derecho este
último a ser retribuido en los términos del artículo
8.
La solución antes indicada, apunta básicamente a
lograr soluciones más flexibles y beneficiosas para la Provincia,
ya que de esta forma la autoridad de aplicación podrá
seleccionar en el caso de pluralidad de iniciativas, el mejor de
los proyectos y otorgarle la calidad de promotor al sujeto más
calificado para el desarrollo de aquel. Una solución distinta,
restringiría sin sentido las facultades de la autoridad de
aplicación lo que produciría, en definitiva, una lesión
al interés público.
En cuanto a los derechos reconocidos al iniciador y/o promotor
se encuentran bien definidos; al iniciador se le otorga un derecho
a una retribución y al promotor el derecho de preferencia
en caso de equiparación de oferta y el derecho de mejorar
su propuesta para el caso de que no resulte designado en el proceso
de selección.
De lo expuesto precedentemente se desprende que si el promotor
también reviste el carácter de iniciador se le reconocerá
el derecho a percibir la retribución, la que siempre estará
a cargo del sujeto que resulte designado para la ejecución
del proyecto, va de suyo, que si el sujeto designado es el promotor
no tendrá derecho a la retribución.
Es importante poner de relieve, que el promotor en todos los casos,
tal como se desprende del art. 9 del Proyecto de Ley, tendrá
la obligación de presentarse en el proceso de selección
que la autoridad de aplicación disponga adecuando su propuesta
a las bases que esta determine; solo cuando las particularidades
del caso y de la modalidad de contratación lo justifiquen
la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada,
podrá relevar de esta obligación al promotor. Esta
es una forma de garantizar la transparencia del proceso de selección,
de manera tal que el promotor también participe en dicho
proceso, la excepción contemplada en la norma deviene como
una solución para los casos en que la iniciativa presentada
cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos para la modalidad
de contratación que se implemente, evitando de esta manera
un dispendio administrativo inútil.
El proyecto, condiciona el reconocimiento de los derechos otorgados
a los iniciadores y/o promotores a que la iniciativa presentada
sea declarada de interés público por la autoridad
de aplicación y que declarada sea ejecutada, con lo cual
ningún derecho podrán alegar aquellos sujetos que
hayan presentado iniciativas y no se haya procedido a su declaración
de interés público y/o ejecución.
Asimismo, y en cuanto a los derechos de los iniciadores y promotores
se refiere, se dispone un plazo máximo por el cual se le
reconocen tales derechos de 5 años, este plazo, aparece como
razonable a fin de garantizar a los particulares que la Provincia
no aprovechará los proyectos presentados en desmedro de sus
intereses, como así también, no comprometer eternamente
a la Provincia en el reconocimiento de los derechos anteriormente
citados.
Como conclusión de todo lo expuesto, puedo afirmar, sin lugar
a dudas, que el presente proyecto de ley contribuirá a brindar
a los particulares el medio ideal para canalizar sus iniciativas
en forma transparente y segura, y a la provincia, le otorgará
una forma de acercarse a los posibles inversores recibiendo sus
proyectos que más tarde se traducirán en beneficios
para todos y cada uno de los habitantes de nuestra Provincia. Es
por ello que pese haber perdido estado parlamentario, vuelvo a presentar
para su tratamiento y posterior aprobación la presente iniciativa
en el convencimiento de los innumerables beneficios que la misma
ha de traer aparejado para las relaciones económicas en nuestra
provincia.
Por lo expuesto precedentemente solicito a mis pares la aprobación
del presente proyecto de ley.
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