[www.jorgegiorgetti.com.ar | DIPUTADO NACIONAL - República Argentina | www.jorgegiorgetti.com.ar |



«- | ACTIVIDAD LEGISLATIVA
| Proyectos de LEY y LEYES Sancionadas > 2003 | >2004 | >2005 |

LEYES SANCIONADAS


   


Ley de
Iniciativa Privada

 



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TITULO I: DE LA INICIATIVA PRIVADA.

Articulo 1°.- Toda persona, sociedad privada y/o mixta, o cualquier persona jurídica podrá tener la iniciativa de proponer al estado provincial, sus entes descentralizados o autárquicos, la contratación de obras, servicios o concesiones. A tal fin no resulta requisito para la presentación de la iniciativa encontrarse inscripto en el registro de licitaciones de obras públicas y/o en el registro de proveedores del estado provincial.

Articulo 2°.- Modalidades. La presente ley reconoce dos formas básicas de iniciativa
privada
a) Presentación de una iniciativa sin manifestar su intención de contratar bienes, obras, servicios o actividades que tenga a cargo el estado provincial, sus entes descentralizados o autárquicos. En este caso se los llamará iniciadores.
b) Presentación de una iniciativa manifestando la intención de contratar bienes, obras, servicios o actividades que tenga a su cargo el estado provincial, sus entes descentralizados o autárquicos. En este caso se los llamará promotores.

Artículo 3°.- Requisitos de la iniciativa. La presentación de iniciativa deberá contener como mínimo:
a) Especificación del objeto y la mención detallada de la iniciativa.
b) El análisis de la viabilidad técnica, jurídica y económica del emprendimiento.
c) Fundamentos básicos para la declaración de la iniciativa como de interés público.
d) Estimación del monto de la inversión, el plazo pretendido para la contratación y las especificaciones relativas a tarifas y precios en caso de corresponder.

Artículo 4°.- Concurso de iniciativas. La autoridad de aplicación podrá llamar a concurso de iniciativas para la contratación de obras, servicios o actividades del estado provincial, sus entes descentralizados o autárquicos. El autor o autores de la iniciativa gozarán de los derechos reconocidos a los iniciadores o promotores según el caso. En el caso que ninguna de las iniciativas presentadas resulte de interés público, teniendo en cuenta las razones de oportunidad, mérito y conveniencia, el concurso podrá ser declarado desierto por la autoridad de aplicación sin que los presentantes puedan reclamar derecho alguno.

Artículo 5°.- Pluralidad de iniciativas. En el supuesto que se hubieren presentado diversas iniciativas con el mismo objeto y no hubiere mediado declaración de interés público respecto de alguna de ellas, se le dará el carácter de iniciador y/o promotor al autor de aquella iniciativa que se tome como base para el proceso de selección.

Artículo 6°.- Concurrencia de iniciadores y promotores. Cuando las particularidades del caso lo recomienden, la autoridad de aplicación podrá escindir la calidad de iniciador y promotor; en tal hipótesis el promotor no tendrá derecho a percibir la retribución que se le reconoce al primero, salvo lo dispuesto en el artículo 9°.

TITULO II : DE LOS DERECHOS DEL INICIADOR Y/O PROMOTOR.

Artículo 7°.- Declaración. El iniciador y/o promotor gozará de los derechos que la presente ley le acuerda siempre y cuando se declare la iniciativa como de interés público y se proceda a materializar su ejecución. La iniciativa que no se declare de interés o que, declarada, no se proceda a su ejecución no dará derecho a reclamo alguno por parte del iniciador y/o promotor.

Artículo 8°.- Derechos del iniciador. El iniciador tendrá derecho a percibir una retribución en virtud de la utilización efectiva de la iniciativa. La misma siempre estará a cargo de quien resulte designado para la ejecución de la iniciativa, la que deberá ser cuantificada en los pliegos y/o bases contractuales respectivos.

Artículo 9°.- Derechos del promotor. El promotor de la iniciativa tendrá preferencia cuando exista equivalencia de ofertas en el proceso de designación del ejecutor. De no resultar aquel adjudicatario para la ejecución de la iniciativa, le asistirá el derecho de mejorar la oferta de su propuesta. Este derecho caducará si el promotor no se presentare en el proceso de selección para la ejecución de la iniciativa, salvo que por las particularidades del caso la autoridad de aplicación resolviera, mediante resolución fundada, que su intervención no resulta necesaria o imprescindible. El promotor que no sea designado como ejecutor de la iniciativa tendrá derecho a percibir la retribución que se le reconoce al iniciador según el artículo anterior.

Artículo 10.- Los derechos previstos en los artículos ocho y nueve, perdurarán por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de la iniciativa. A tal efecto se considerará que ha mediado declaración de interés público si se procediera a ejecutar la iniciativa oportunamente presentada por el iniciador y/o promotor. La declaración de interés público de una propuesta, no obliga al poder ejecutivo provincial a iniciar el proceso de selección.

TITULO III: PROCEDIMIENTO

Artículo 11.- Declaración de interés público. Recibida la iniciativa por la autoridad de aplicación, ésta procederá en el plazo de treinta (30) días, prorrogables por única vez y por el mismo plazo, a expedirse tanto sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación, y en su caso si resulta de interés público, teniendo en cuenta las razones de oportunidad, mérito y conveniencia. Al dictar el acto administrativo que decrete que la iniciativa responde al interés público, deberá indicar los datos del iniciador y/o promotor, y los porcentajes de participación si correspondiere.

Artículo 12.- Legislación aplicable. Son de aplicación a las concesiones que se otorguen como consecuencia de la presente ley las leyes nacionales: N° 17520 - Concesión de obras públicas -; N° 23696 - Emergencia administrativa -, sus modificatorias y reglamentaciones respectivas; y las leyes provinciales N° 11696 - Emergencia -, N° 5188 - Obras públicas- y decreto Ley 1757, sus modificatorias y reglamentaciones.


TITULO IV: Autoridad de aplicación.

Artículo 13.- Será autoridad de aplicación del presente régimen de iniciativa privada, el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda; en todo lo referente a los recursos del crédito público y/o formulación de ecuaciones económicas financieras para determinación de tarifas o peajes, se dará intervención al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Artículo 14.- Créase una comisión de seguimiento de la iniciativa privada, que estará integrada por dos representantes designados por el Poder Ejecutivo, dos senadores y cuatro diputados, nominados por cada cámara legislativa, mediante resolución adoptada por simple mayoría de legisladores presentes, sujetos a remoción por idéntica mayoría. Los miembros de esta comisión durarán en sus funciones mientras conserven sus cargos y no exista renuncia o revocación por parte de la autoridad que los designó.

Artículo 15.- La Comisión creada en el artículo anterior será presidida por uno de los representantes propuestos por el Poder Ejecutivo. El presidente tendrá doble voto, sólo en caso de empate en las votaciones del cuerpo. Asimismo se dará su propio reglamento interno.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación dentro de los sesenta días de sancionada la presente.


SEÑOR PRESIDENTE:

La actual situación económica-financiera del País y de la Provincia exigen sin lugar a dudas, una mayor participación de los particulares en el desarrollo de la obra pública, en la prestación de servicios públicos , y en general en la contratación de cualquier bien que sea del interés del Estado Provincial. Ahora bien, la participación de las empresas privadas, requiere un marco regulatorio adecuado a fin de garantizar, por un lado, el reconocimiento a las empresas del esfuerzo realizado para el desarrollo de un proyecto que sea de interés público para la Provincia, y por el otro, establecer un procedimiento que brinde seguridad jurídica y transparencia tanto para la Provincia como para los particulares.

La finalidad última de este proyecto de ley, es sin duda, brindarle a las empresas el medio necesario para que puedan desarrollar libremente propuestas de proyectos de obras y servicios públicos y la contratación de bienes , garantizando el debido reconocimiento por tal iniciativa. En el cumplimiento de tal finalidad la Provincia se ve altamente beneficiada, por un lado, porque son las propias empresas quienes de alguna forma cargan con los gastos que conlleva el desarrollo de cualquier proyecto, y por el otro , otorga a los inversores el correspondiente marco jurídico.

Es preciso poner en conocimiento de esta Honorable Cámara que distintas provincias han previsto de alguna forma el procedimiento de iniciativa privada, como asimismo, lo ha hecho la Nación.

De esta forma, podemos citar como ejemplo a la provincia de Catamarca, Tucumán, San Juan, La Rioja entre otras. En el ámbito Nacional la ley 23.696, modificó la ley de Concesión de Obras Públicas ( Ley 17.520), la cual dispuso que para la concesión de obras públicas las empresas podrán presentar sus proyectos, reconociendo ciertos derechos a los proponentes.

Resulta de particular importancia puntualizar que también encontramos antecedentes de la figura de iniciativa privada en la ley provincial de emergencia N° 10.472, que preveía un procedimiento a fin de que las sociedades privadas o mixtas pudieran presentar una iniciativa para la realización de obra pública mediante el régimen de concesión.

Como se puede apreciar, el presente proyecto, tiene un amplio campo de aplicación, esto es, no se limita como lo hacen algunas de las legislaciones provinciales e incluso la nacional, a la obra pública, sino que también se refiere a los servicios públicos, bienes y actividades del Estado Provincial, sus entes descentralizados y autárquicos.

En este aspecto, es dable destacar que la provincia se verá siempre resguardada de proyectos que puedan resultar contrarios a la normativa vigente, antieconómicos, inoportunos, etc., ya que toda presentación requiere la previa declaración de interés público por parte de la autoridad de aplicación a fin de eventualmente comenzar con el proceso de selección.

El proyecto de ley reconoce dos modalidades básicas de iniciativa privada. Por un lado tenemos al denominado iniciador que es aquel sujeto que presenta determinada iniciativa sin voluntad de efectuar desarrollo del proyecto, y por el otro, el promotor que es aquel que presenta la iniciativa con voluntad de desarrollar el proyecto.

La diferenciación señalada constituye una forma de otorgar un reconocimiento tanto a las personas que han elaborado un proyecto y no se encuentran en condiciones de desarrollarlo o no pretenden hacerlo, como aquellas que han elaborado un proyecto y desean llevarlo a cabo.

Nótese que con esta distinción se pretende promover la participación de todos los particulares, atento que el reconocimiento de derechos alcanza tanto a aquellos sujetos que revisten la calidad de iniciadores y/o promotores.

También se contempla el denominado "Concurso de iniciativas", esto es, la facultad de la autoridad de aplicación de efectuar un concurso de iniciativas a fin de que los distintos sujetos presenten sus proyectos sobre un objeto determinado o determinable. Se reputará ganador del concurso el autor de aquella iniciativa que se tome como base para el proceso de selección que en definitiva la autoridad de aplicación ponga en marcha a los efectos de designar el sujeto que desarrollará el proyecto. También es importante destacar que el llamamiento a concurso o presentación de iniciativas no resulta vinculante para la autoridad de aplicación si esta entiende que las iniciativas presentadas no responden al interés público.

Resulta sumamente beneficioso prever el instituto de "Concurso de Iniciativas" ya que la autoridad de aplicación frente a una obra, servicio y/o actividad determinada que resulte de interés realizar y/o prestar, tendrá la facultad de recibir mediante este procedimiento un sinnúmero de proyectos a fin de analizar cuál de ellos aparece como más provechoso para los habitantes de la provincia.

Ahora bien, también se contempla el supuesto de que exista una concurrencia entre iniciadores y promotores, es decir, que se hayan presentado una pluralidad de iniciativas sobre el mismo objeto donde algunos sujetos solo pretendan ser iniciadores y otros que pretendan ser promotores. En este caso, si las particularidades del caso lo recomiendan, la autoridad de aplicación podrá escindir la calidad de iniciador y promotor, coexistiendo en consecuencia para un determinado proyecto iniciador y promotor, sin derecho este último a ser retribuido en los términos del artículo 8.

La solución antes indicada, apunta básicamente a lograr soluciones más flexibles y beneficiosas para la Provincia, ya que de esta forma la autoridad de aplicación podrá seleccionar en el caso de pluralidad de iniciativas, el mejor de los proyectos y otorgarle la calidad de promotor al sujeto más calificado para el desarrollo de aquel. Una solución distinta, restringiría sin sentido las facultades de la autoridad de aplicación lo que produciría, en definitiva, una lesión al interés público.

En cuanto a los derechos reconocidos al iniciador y/o promotor se encuentran bien definidos; al iniciador se le otorga un derecho a una retribución y al promotor el derecho de preferencia en caso de equiparación de oferta y el derecho de mejorar su propuesta para el caso de que no resulte designado en el proceso de selección.

De lo expuesto precedentemente se desprende que si el promotor también reviste el carácter de iniciador se le reconocerá el derecho a percibir la retribución, la que siempre estará a cargo del sujeto que resulte designado para la ejecución del proyecto, va de suyo, que si el sujeto designado es el promotor no tendrá derecho a la retribución.

Es importante poner de relieve, que el promotor en todos los casos, tal como se desprende del art. 9 del Proyecto de Ley, tendrá la obligación de presentarse en el proceso de selección que la autoridad de aplicación disponga adecuando su propuesta a las bases que esta determine; solo cuando las particularidades del caso y de la modalidad de contratación lo justifiquen la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá relevar de esta obligación al promotor. Esta es una forma de garantizar la transparencia del proceso de selección, de manera tal que el promotor también participe en dicho proceso, la excepción contemplada en la norma deviene como una solución para los casos en que la iniciativa presentada cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos para la modalidad de contratación que se implemente, evitando de esta manera un dispendio administrativo inútil.

El proyecto, condiciona el reconocimiento de los derechos otorgados a los iniciadores y/o promotores a que la iniciativa presentada sea declarada de interés público por la autoridad de aplicación y que declarada sea ejecutada, con lo cual ningún derecho podrán alegar aquellos sujetos que hayan presentado iniciativas y no se haya procedido a su declaración de interés público y/o ejecución.

Asimismo, y en cuanto a los derechos de los iniciadores y promotores se refiere, se dispone un plazo máximo por el cual se le reconocen tales derechos de 5 años, este plazo, aparece como razonable a fin de garantizar a los particulares que la Provincia no aprovechará los proyectos presentados en desmedro de sus intereses, como así también, no comprometer eternamente a la Provincia en el reconocimiento de los derechos anteriormente citados.


Como conclusión de todo lo expuesto, puedo afirmar, sin lugar a dudas, que el presente proyecto de ley contribuirá a brindar a los particulares el medio ideal para canalizar sus iniciativas en forma transparente y segura, y a la provincia, le otorgará una forma de acercarse a los posibles inversores recibiendo sus proyectos que más tarde se traducirán en beneficios para todos y cada uno de los habitantes de nuestra Provincia. Es por ello que pese haber perdido estado parlamentario, vuelvo a presentar para su tratamiento y posterior aprobación la presente iniciativa en el convencimiento de los innumerables beneficios que la misma ha de traer aparejado para las relaciones económicas en nuestra provincia.

Por lo expuesto precedentemente solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.



[www.jorgegiorgetti.com.ar
 

[agradecemos sus comentarios, sugerencias/ PARTICIPE - CONTÁCTENOS...

 
| «- | Jorge Giorgetti - DIPUTADO NACIONAL (PJ) República Argentina | HOME |
 
«- | HOME | contáctenos