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LEYES SANCIONADAS


   


Implementación
del
Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo

 



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1°.- Objeto: Impleméntese en el ámbito de la Dirección General de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia, el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo.

ARTICULO 2°.- Competencia: el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo, tendrá por finalidad resolver con carácter vinculante y con los efectos de cosa juzgada, todos los reclamos de los consumidores y usuarios, en relación a los derechos y obligaciones emergentes de la Ley N° 24.240, sus modificatorias y de toda otra disposición que consagre derechos y obligaciones en las relaciones de consumo que define la ley citada.

ARTICULO 3°.- El sometimiento al Sistema Provincial de Arbitraje de consumo, tendrá carácter voluntario y expreso, no pudiendo someterse al mismo, lo siguiente:

a) Las cuestiones sobre las cuales haya recaido resolución judicial firme y definitiva; y las que puedan dar orígen a juicios ejecutivos.
b) Las cuestiones que legalmente no puedan dirimirse por el juicio arbitral, ni las que se hallaren inseparablemente unidas a ellas.
c) Las cuestiones en que exista presunción de la comisión de un hecho delictivo y aquellas de las que deriven daños físicos, psíquicos y/o muerte del consumidor.
d) Las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuadas por via reglamentaria.

ARTICULO 4°.- Facultades: la Dirección Gedneral de Comercio Interior en su carácter de autoridad de aplicación, a los fines de la presente ley, tendrá las siguientes facultades y funciones:

a) Integrar los Tribunales Arbitrales de Consumo, dictando las normas de procedimiento de los mismos y realizar todos los actos necesarios para el funcionamiento del Sistema, conforme las disposiciones de la ley nro. 24.240 sus modificatorias y reglamentación respectiva.
b) Designar los funcionarios públicos que actuarán en carácter de Arbitros Institucionales.
c) Crear el Registro Provincial de Representantes de las Asociaciones de Consumidores y de las Asociaciones de Empresarios, que podrán integrar los Tribunales Arbitrales de Consumo.
d) Proponer e impulsar las acciones encaminadas al financiamiento del Sistema.
e) Llevar un Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema, entregando distintivo correspondiente a las personas físicas y jurídicas inscriptas al mismo.
f) Ejercer el control del Sistema.
g) Propender a la difusión y divulgación del Sistema.
h) Establecer un procedimiento especial, para los reclamos cuyo monto sea inferior, al que fije la autoridad de aplicación.
i) Representar al Estado Provincial en sus relaciones con el Estado Nacional y/o Estados Provinciales y/o con las Municipalidades y Comunas de la Provincia, en el marco de las atribuciones de la Ley N° 24.240 su reglamentación y de la presente ley.

ARTICULO 5°.- Integración: Los Tribunales Arbitrales de Consumo se integrarán con tres vocales, asistidos por un Secretario.

Un Vocal será designado entre los representantes de las asociaciones de consumidores, otro Vocal entre los representantes de las asociaciones empresariales y un Vocal entre los inscriptos en el Registro de Arbitros Institucionales.
El Arbitro Institucional y el Secretario deberán contar con el título de abogado y cinco años como mínimo en el ejercicio de la profesión, en tanto que los Arbitros Sectoriales, deberán poseer titulo universitario y cinco años en el ejercicio de su profesión.
El cargo de Secretario será desempeñado por un agente de la Dirección General de Comercio Interior.
La autoridad de aplicación podrá fijar otros requisitos para ser Arbitro y determinará el procedimiento para la designación de los mismos, por la vía reglamentaria respectiva.
Todos los integrantes de los Tribunales Arbitrales de Consumo ejercerán sus funciones " ad-honorem".


ARTICULO 6°.- Los Arbitros decidirán las cuestiones y/o controversias planteadas conforme criterio de equidad.
Si las partes optaren por un arbitraje de derecho porque el monto del reclamo es superior al que fije la autoridad de aplicación, todos los Arbitros que integren el Tribunal Arbitral de Consumo, deberán contar con el título de abogado y reunir los demás requisitos exigidos por la presente ley y por su reglamentación.

ARTICULO 7°.- Norma aplicable: las partes que se sometan a la competencia del Tribunal Arbitral de Consumo, aceptarán automáticamente el procedimiento establecido por la presente ley y su reglamentación respectiva.

ARTICULO 8°.- Resolución vinculatoria: El laudo y/o resolución dictada por el Tribunal Arbitral de Consumo, será vinculante y una vez firme, producirá los mismos efectos de la cosa juzgada, sirviendo de título ejecutivo para su ejecución respectiva, de acuerdo y con los alcances legales prescriptos en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 9°.- En los casos de incumplimiento del laudo y/o resolución o en los recursos de nulidad contra éste, cuando hubieren sido dictados por el procedimiento de amigables componedores, serán competentes los juzgados que establece la ley Nro. 10.160- Orgánica del Poder Judicial.

ARTICULO 10°.- Oferta pública de adhesión: Se denomina oferta pública de adhesión al sistema provincial de arbitraje de consumo, a la adhesión expresa y previa que efectúen los proveedores de bienes y servicios, para solucionar a través del mismo, los conflictos y controversias que se susciten en el marco de una relación del consumo.

ARTICULO 11°.- Registro de oferta pública de adhesión: Los proveedores interesados en incorporarse al sistema de oferta pública, deberán inscribirse ante el registro de oferta pública de adhesión al sistema provincial de arbitraje de consumo, que a tales fines habilitará la autoridad de aplicación.

ARTICULO 12°.- Los proveedores registrados conforme al artículo anterior, deberán informarlo adecuadamente a sus consumidores y/o usuarios, exhibiendo el distintivo oficial que deberá otorgarle la autoridad de aplicación.

ARTICULO 13°.- El incumplimiento de las obligaciones emergentes de laudos y/o resoluciones dictadas por los Tribunales arbitrales de consumo, por parte de los proveedores adheridos al sistema, facultará a la autoridad de aplicación, a excluir los del sistema, sin perjuicio de las sanciones y/o acciones legales que en cada caso correspondieren.

ARTICULO 14°.- La renuncia a la oferta pública de adhesión al Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo o las modificaciones a la misma , deberán ser realizadas de acuerdo al procedimiento que determine la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.

ARTICULO 15°.- Aplicación parcial: La autoridad de aplicación podrá poner en funcionamiento el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo en forma parcial, temporal y/o experimental, para las actividades que considere conveniente, a los efectos de verificar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 16°.- Cuestiones de procedimiento: El Tribunal Arbitral de Consumo podrá resolver todas las cuestiones de procedimiento no previstas en la presente, aplicando en lo posible, las normas procesales provinciales que regulan el juicio de amigables componedores o el arbitraje de derecho, según corresponda. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá resolver las cuestiones dictando normas reglamentarias pertinentes.

ARTICULO 17°.- Plazo: El Tribunal Arbitral de Consumo tendrá un plazo máximo de ciento veinte días ( 120) para emitir laudo y/o resolución definitiva, contados a partir de su avocación, sin perjuicio de las prórrogas debidamente fundadas que pudieren establecerse.

ARTICULO 18°.- Reglamentación: La autoridad de aplicación dictará las normas reglamentarias a fin de implementar el Sistema, dentro del término de los noventa ( 90 ) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 19°.- Los fondos que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán ser previstos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, en su presupuesto sin alterar el total asignado para la jurisdicción.

ARTICULO 20°.- Adhesión: La autoridad de aplicación propiciará la creación de Tribunales Arbitrales de Consumo en el territorio provincial, invitando a las Municipalidades y Comunas, a adherir al Sistema establecido por la presente ley.

ARTICULO 21°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


SEÑOR PRESIDENTE:

Elevo nuevamente a consideración de esta Legislatura el presente proyecto de Ley, que fuera oportunamente tratado y que mereciera la media sanción por parte de la Cámara de Diputados, siendo posteriormente remitido al Senado donde perdiera estado parlamentario.
La ley nacional nro. 24.240 de Defensa del Consumidor, no solo fija determinadas pautas a las que deben ajustarse l.os proveedores de bienes y servicios, sino que instituye un marco jurídico idóneo para la creación de Tribunales Arbitrales encargados de intervenir en las controversias que se susciten.
Si bien la norma tiene alcance nacional, delega en los gobiernos provinciales la designación de las autoridades de aplicación locales.
La creación y puesta en funcionamiento del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, está arrojando resaultados altamente satisfactorios, ya se han resuelto innumerables conflictos a través de un procedimiento breve, económico y de carácter voluntario.
Los Tribunales Arbitrales no solo dan respuesta a los consumidores sino que también evitan instar la actuación del sistema judicial - que como es sabido- se encuentra superado por las cirtcunstancias, permitiendo ahorrar a éste un valioso tiempo que puede destinar a otras causas.
El proyecto, Señor Presidente, elaborado sobre la base del sistema nacional, resulta totalmente compatible con éste, designa como autoridad de aplicación a la Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia, concibe el marco para la creación de los Tribunales Arbitrales en Santa Fe y al mismo tiempo, no regula cuestiones menores, dejando las mismas a la vía reglamentaria.
Señor Presidente, el presente proyecto ya ha sido ampliamente debatido en las distintas comisiones de esta Cámara de Diputados que le otorgaron la media sanción pertinente, rogándole en consecuencia arbitre los medios para que el mismo sea girado unicamente a la Comisión de Asuntos Constitucionales, para ser luego remitido al Senado y poder facilitar de ese modo su rápida sanción.
Por los motivos expuestos precedentemente, solicito a mis pares aprueben el presente proyecto de ley.



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