LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1°.- Objeto: Impleméntese en el ámbito
de la Dirección General de Comercio Interior, dependiente
del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio
de la Provincia, el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo.
ARTICULO 2°.- Competencia: el Sistema Provincial de Arbitraje
de Consumo, tendrá por finalidad resolver con carácter
vinculante y con los efectos de cosa juzgada, todos los reclamos
de los consumidores y usuarios, en relación a los derechos
y obligaciones emergentes de la Ley N° 24.240, sus modificatorias
y de toda otra disposición que consagre derechos y obligaciones
en las relaciones de consumo que define la ley citada.
ARTICULO 3°.- El sometimiento al Sistema Provincial de Arbitraje
de consumo, tendrá carácter voluntario y expreso,
no pudiendo someterse al mismo, lo siguiente:
a) Las cuestiones sobre las cuales haya recaido resolución
judicial firme y definitiva; y las que puedan dar orígen
a juicios ejecutivos.
b) Las cuestiones que legalmente no puedan dirimirse por el juicio
arbitral, ni las que se hallaren inseparablemente unidas a ellas.
c) Las cuestiones en que exista presunción de la comisión
de un hecho delictivo y aquellas de las que deriven daños
físicos, psíquicos y/o muerte del consumidor.
d) Las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuadas
por via reglamentaria.
ARTICULO 4°.- Facultades: la Dirección Gedneral de Comercio
Interior en su carácter de autoridad de aplicación,
a los fines de la presente ley, tendrá las siguientes facultades
y funciones:
a) Integrar los Tribunales Arbitrales de Consumo, dictando las
normas de procedimiento de los mismos y realizar todos los actos
necesarios para el funcionamiento del Sistema, conforme las disposiciones
de la ley nro. 24.240 sus modificatorias y reglamentación
respectiva.
b) Designar los funcionarios públicos que actuarán
en carácter de Arbitros Institucionales.
c) Crear el Registro Provincial de Representantes de las Asociaciones
de Consumidores y de las Asociaciones de Empresarios, que podrán
integrar los Tribunales Arbitrales de Consumo.
d) Proponer e impulsar las acciones encaminadas al financiamiento
del Sistema.
e) Llevar un Registro de Oferta Pública de Adhesión
al Sistema, entregando distintivo correspondiente a las personas
físicas y jurídicas inscriptas al mismo.
f) Ejercer el control del Sistema.
g) Propender a la difusión y divulgación del Sistema.
h) Establecer un procedimiento especial, para los reclamos cuyo
monto sea inferior, al que fije la autoridad de aplicación.
i) Representar al Estado Provincial en sus relaciones con el Estado
Nacional y/o Estados Provinciales y/o con las Municipalidades y
Comunas de la Provincia, en el marco de las atribuciones de la Ley
N° 24.240 su reglamentación y de la presente ley.
ARTICULO 5°.- Integración: Los Tribunales Arbitrales
de Consumo se integrarán con tres vocales, asistidos por
un Secretario.
Un Vocal será designado entre los representantes de las
asociaciones de consumidores, otro Vocal entre los representantes
de las asociaciones empresariales y un Vocal entre los inscriptos
en el Registro de Arbitros Institucionales.
El Arbitro Institucional y el Secretario deberán contar con
el título de abogado y cinco años como mínimo
en el ejercicio de la profesión, en tanto que los Arbitros
Sectoriales, deberán poseer titulo universitario y cinco
años en el ejercicio de su profesión.
El cargo de Secretario será desempeñado por un agente
de la Dirección General de Comercio Interior.
La autoridad de aplicación podrá fijar otros requisitos
para ser Arbitro y determinará el procedimiento para la designación
de los mismos, por la vía reglamentaria respectiva.
Todos los integrantes de los Tribunales Arbitrales de Consumo ejercerán
sus funciones " ad-honorem".
ARTICULO 6°.- Los Arbitros decidirán las cuestiones y/o
controversias planteadas conforme criterio de equidad.
Si las partes optaren por un arbitraje de derecho porque el monto
del reclamo es superior al que fije la autoridad de aplicación,
todos los Arbitros que integren el Tribunal Arbitral de Consumo,
deberán contar con el título de abogado y reunir los
demás requisitos exigidos por la presente ley y por su reglamentación.
ARTICULO 7°.- Norma aplicable: las partes que se sometan a
la competencia del Tribunal Arbitral de Consumo, aceptarán
automáticamente el procedimiento establecido por la presente
ley y su reglamentación respectiva.
ARTICULO 8°.- Resolución vinculatoria: El laudo y/o
resolución dictada por el Tribunal Arbitral de Consumo, será
vinculante y una vez firme, producirá los mismos efectos
de la cosa juzgada, sirviendo de título ejecutivo para su
ejecución respectiva, de acuerdo y con los alcances legales
prescriptos en el Código de Procedimientos Civil y Comercial
de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 9°.- En los casos de incumplimiento del laudo y/o
resolución o en los recursos de nulidad contra éste,
cuando hubieren sido dictados por el procedimiento de amigables
componedores, serán competentes los juzgados que establece
la ley Nro. 10.160- Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 10°.- Oferta pública de adhesión: Se
denomina oferta pública de adhesión al sistema provincial
de arbitraje de consumo, a la adhesión expresa y previa que
efectúen los proveedores de bienes y servicios, para solucionar
a través del mismo, los conflictos y controversias que se
susciten en el marco de una relación del consumo.
ARTICULO 11°.- Registro de oferta pública de adhesión:
Los proveedores interesados en incorporarse al sistema de oferta
pública, deberán inscribirse ante el registro de oferta
pública de adhesión al sistema provincial de arbitraje
de consumo, que a tales fines habilitará la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 12°.- Los proveedores registrados conforme al artículo
anterior, deberán informarlo adecuadamente a sus consumidores
y/o usuarios, exhibiendo el distintivo oficial que deberá
otorgarle la autoridad de aplicación.
ARTICULO 13°.- El incumplimiento de las obligaciones emergentes
de laudos y/o resoluciones dictadas por los Tribunales arbitrales
de consumo, por parte de los proveedores adheridos al sistema, facultará
a la autoridad de aplicación, a excluir los del sistema,
sin perjuicio de las sanciones y/o acciones legales que en cada
caso correspondieren.
ARTICULO 14°.- La renuncia a la oferta pública de adhesión
al Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo o las modificaciones
a la misma , deberán ser realizadas de acuerdo al procedimiento
que determine la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.
ARTICULO 15°.- Aplicación parcial: La autoridad de aplicación
podrá poner en funcionamiento el Sistema Provincial de Arbitraje
de Consumo en forma parcial, temporal y/o experimental, para las
actividades que considere conveniente, a los efectos de verificar
el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 16°.- Cuestiones de procedimiento: El Tribunal Arbitral
de Consumo podrá resolver todas las cuestiones de procedimiento
no previstas en la presente, aplicando en lo posible, las normas
procesales provinciales que regulan el juicio de amigables componedores
o el arbitraje de derecho, según corresponda. Asimismo, la
autoridad de aplicación podrá resolver las cuestiones
dictando normas reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 17°.- Plazo: El Tribunal Arbitral de Consumo tendrá
un plazo máximo de ciento veinte días ( 120) para
emitir laudo y/o resolución definitiva, contados a partir
de su avocación, sin perjuicio de las prórrogas debidamente
fundadas que pudieren establecerse.
ARTICULO 18°.- Reglamentación: La autoridad de aplicación
dictará las normas reglamentarias a fin de implementar el
Sistema, dentro del término de los noventa ( 90 ) días
de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 19°.- Los fondos que demande el cumplimiento de la
presente ley, deberán ser previstos por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, en su presupuesto
sin alterar el total asignado para la jurisdicción.
ARTICULO 20°.- Adhesión: La autoridad de aplicación
propiciará la creación de Tribunales Arbitrales de
Consumo en el territorio provincial, invitando a las Municipalidades
y Comunas, a adherir al Sistema establecido por la presente ley.
ARTICULO 21°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SEÑOR PRESIDENTE:
Elevo nuevamente a consideración de esta Legislatura el
presente proyecto de Ley, que fuera oportunamente tratado y que
mereciera la media sanción por parte de la Cámara
de Diputados, siendo posteriormente remitido al Senado donde perdiera
estado parlamentario.
La ley nacional nro. 24.240 de Defensa del Consumidor, no solo fija
determinadas pautas a las que deben ajustarse l.os proveedores de
bienes y servicios, sino que instituye un marco jurídico
idóneo para la creación de Tribunales Arbitrales encargados
de intervenir en las controversias que se susciten.
Si bien la norma tiene alcance nacional, delega en los gobiernos
provinciales la designación de las autoridades de aplicación
locales.
La creación y puesta en funcionamiento del Sistema Nacional
de Arbitraje de Consumo, está arrojando resaultados altamente
satisfactorios, ya se han resuelto innumerables conflictos a través
de un procedimiento breve, económico y de carácter
voluntario.
Los Tribunales Arbitrales no solo dan respuesta a los consumidores
sino que también evitan instar la actuación del sistema
judicial - que como es sabido- se encuentra superado por las cirtcunstancias,
permitiendo ahorrar a éste un valioso tiempo que puede destinar
a otras causas.
El proyecto, Señor Presidente, elaborado sobre la base del
sistema nacional, resulta totalmente compatible con éste,
designa como autoridad de aplicación a la Secretaría
de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia, concibe
el marco para la creación de los Tribunales Arbitrales en
Santa Fe y al mismo tiempo, no regula cuestiones menores, dejando
las mismas a la vía reglamentaria.
Señor Presidente, el presente proyecto ya ha sido ampliamente
debatido en las distintas comisiones de esta Cámara de Diputados
que le otorgaron la media sanción pertinente, rogándole
en consecuencia arbitre los medios para que el mismo sea girado
unicamente a la Comisión de Asuntos Constitucionales, para
ser luego remitido al Senado y poder facilitar de ese modo su rápida
sanción.
Por los motivos expuestos precedentemente, solicito a mis pares
aprueben el presente proyecto de ley.
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