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Artículo 1:
Se propone sustituir los apartados 1 a 3 del artículo 39 de la Ley 24,557 por el siguiente texto:
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1. Cuando el daño sufrido por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional no resulte suficientemente reparado con las prestaciones de esta ley, aquél, o en el supuesto de fallecimiento, sus derechohabientes, podrán reclamar la reparación que consideren pertinente con fundamento en las normas del Código Civil de acuerdo con las reglas que se establecen en este articulo.
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2. a) Cuando la responsabilidad por el daño causado sea atribuible al empleador y éste estuviera afiliado a una ART o se hallare autoasegurado, el trabajador o, en el supuesto de fallecimiento, sus derechohabientes, deberán previamente reclamar, por la vía procesal prevista en esta ley, y percibir las prestaciones asistenciales y económicas que deban ser otorgadas por la ART o el empleador autoasegurado de conformidad con esta ley.
b) El reclamo y la percepción de las prestaciones de esta ley son cargas del trabajador o, en el supuesto de fallecimiento, de sus derechohabientes. La omisión de reclamo o la negativa injustificada a la percepción de las prestaciones asistenciales y económicas implicará la caducidad del derecho a la eventual reparación a cargo del empleador fundada en la responsabilidad civil.
c) En los supuestos de incapacidad laboral permanente, el trabajador no podrá reclamar la reparación a cargo del empleador antes de que la disminución de la capacidad laborativa sea considerada definitiva, salvo que hubieran transcurrido treinta y seis (36) meses desde la exteriorización de la primera manifestación invalidante, en cuyo caso el transcurso de este plazo habilitará al trabajador para formular el reclamo contra su empleador.
d) En los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional que no provoquen incapacidad laboral permanente ni la muerte del trabajador, éste no podrá reclamar la reparación a cargo del empleador antes de transcurrido un año desde la producción del accidente o de la primera manifestación de la enfermedad.
e) En los supuestos de muerte del trabajador, los derechohabientes que sean acreedores a las prestaciones de esta ley no podrán reclamar la reparación a cargo del empleador antes de transcurridos tres (3) meses desde la fecha del fallecimiento de aquel.
f) En todos los supuestos previstos en este apartado, la prescripción de la acción para la percepción de la reparación a cargo del empleador con fundamento en las normas del Código Civil, será de un (1) año, que se computará a partir de la fecha en la que el trabajador o, en el supuesto de fallecimiento de éste, sus derechohabientes, estén habilitados para formular el reclamo según los incisos anteriores.
- 3. a) Cuando la responsabilidad por el daño sufrido por el trabajador sea atribuible al empleador, y éste no estuviera asegurado en una ART ni autoasegurado, el trabajador o, en el supuesto de fallecimiento, sus derechohabientes, podrán reclamar simultáneamente ante los tribunales competentes las prestaciones de esta ley y la reparación del daño no cubierto por aquellas con fundamento en las normas del Código Civil.
b) En el supuesto previsto en el inciso anterior de este apartado, la prescripción de la acción para la percepción de la reparación a cargo del empleador con fundamento en las normas del Código Civil, será de dos (2) años, que se computarán desde la fecha en la que el daño haya sido causado. Si no se pudiera determinar la fecha de causación del daño, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de la exteriorización de la primera manifestación invalidante o, en caso de fallecimiento, desde la de la muerte del trabajador.
Artículo 2:
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557 en el caso Aquino fundando en que exime al empleador de toda responsabilidad civil frente al trabajador y sus derechohabientes, desconsiderando el principio de igualdad y no discriminación, haciendo un distingo inaceptable entre cualquier habitante de la Nación que sufre un daño y un dependiente que en su carácter de tal resulta dañado.-
Dicho artículo Sr. Presidente, en cuanto exime al empleador de toda responsabilidad civil, salvo el supuesto de dolo, viola el derecho de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional en tanto crea un trato discriminatorio apoyado únicamente en la condición de trabajador dependiente que impide a éste y su familia acceder al derecho de una reparación integral, que frente a idéntica situación
pero en circunstancias diferentes, se otorga al resto de los habitantes.-
En mi convicción de que es necesario establecer reglas claras para todas las partes que integran el sistema: empleadores, trabajadores, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y Justicia, es que considero que deben continuar vigentes las prestaciones establecidas por la Ley 24557 a cargo de las ART, pero también es necesario regular la responsabilidad remanente la que tendría que recaer sobre el empleador por la diferencia entre lo que resulte de aplicar la LRT y lo que resulte de aplicar la regla constitucional de la reparación integral facilitando al empleador la contratación de un seguro para protegerse de toda eventualidad.-
Por los motivos expuestos precedentemente es que solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
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