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ARTICULO 1°: Objeto: Impleméntase en el ámbito
de la Secretaria de Comercio Interior, dependiente del Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia,
el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo.
ARTICULO 2°: Competencia: el Sistema Provincial de Arbitraje
de Consumo, tendrá por finalidad resolver con carácter
vinculante y con los efectos de cosa juzgada, todos los reclamos
de los consumidores y usuarios, en relación a los derechos
y obligaciones emergentes de la Ley N° 24.240, sus modificatorias
y de toda otra disposición que consagre derechos y obligaciones
en las relaciones de consumo que define la ley citada.
ARTICULO 3°: El sometimiento al Sistema Provincial de
Arbitraje de consumo, tendrá carácter voluntario y
expreso, no pudiendo someterse al mismo, lo siguiente:
a) Las cuestiones sobre las cuales haya recaído resolución
judicial firme y definitiva; y las que puedan dar origen a juicios
ejecutivos.
b) Las cuestiones que legalmente no puedan dirimirse por el juicio
arbitral, ni las que se hallaren inseparablemente unidas a ellas.
c) Las cuestiones en que exista presunción de la comisión
de un hecho delictivo y aquellas de las que deriven daños
físicos, psíquicos y/o muerte del consumidor.
d) Las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuadas
por via reglamentaria.
ARTICULO 4°: Facultades: la Secretaría de Comercio
Interior en su carácter de autoridad de aplicación,
a los fines de la presente ley, tendrá las siguientes facultades
y funciones:
a) Integrar los Tribunales Arbitrales de Consumo, dictando las normas
de procedimiento de los mismos y realizar todos los actos necesarios
para el funcionamiento del Sistema, conforme las disposiciones de
la ley nro. 24.240 sus modificatorias y reglamentación respectiva.
b) Designar los funcionarios públicos que actuarán
en carácter de Arbitros Institucionales.
c) Crear el Registro Provincial de Representantes de las Asociaciones
de Consumidores y de las Asociaciones de Empresarios, que podrán
integrar los Tribunales Arbitrales de Consumo.
d) Proponer e impulsar las acciones encaminadas al financiamiento
del Sistema.
e) Llevar un Registro de Oferta Pública de Adhesión
al Sistema, entregando distintivo correspondiente a las personas
físicas y jurídicas inscriptas al mismo.
f) Ejercer el control del Sistema.
g) Propender a la difusión y divulgación del Sistema.
h) Establecer un procedimiento especial, para los reclamos cuyo
monto sea inferior, al que fije la autoridad de aplicación.
Representar al Estado Provincial en sus relaciones con el Estado
Nacional y/o Estados Provinciales y/o con las Municipalidades y
Comunas de la Provincia, en el marco de las atribuciones de la Ley
N° 24.240 su reglamentación y de la presente ley.
ARTICULO 5°:
Integración:
Los Tribunales Arbitrales de Consumo se integrarán con tres
vocales, asistidos por un
Secretario.
Un Vocal será designado entre los representantes de las asociaciones
de consumidores, otro Vocal entre los representantes de las asociaciones
empresariales y un Vocal entre los inscriptos en el Registro de
Arbitros Institucionales.
El Arbitro Institucional y el Secretario deberán contar con
el título de abogado y cinco años como mínimo
en el ejercicio de la profesión, en tanto que los Arbitros
Sectoriales, deberán poseer titulo universitario y cinco
años en el ejercicio de su profesión.
El cargo de Secretario será desempeñado por un agente
de la Secretaría de Comercio Interior.
La autoridad de aplicación podrá fijar otros requisitos
para ser Arbitro y determinará el procedimiento para la designación
de los mismos, por la vía reglamentaria respectiva.
ARTICULO 6º:
Los Arbitros decidirán las cuestiones y/o controversias
planteadas conforme criterio de equidad. Si las partes optaren por
un arbitraje de derecho porque el monto del reclamo es superior
al que fije la autoridad de aplicación, todos los Arbitros
que integren el Tribunal Arbitral de Consumo, deberán contar
con el título de abogado y reunir los demás requisitos
exigidos por la presente ley y por su reglamentación.
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