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2003
PROYECTOS DE LEY


   

SISTEMA PROVINCIAL
DE ARBITRAJE DE CONSUMO

 



ARTICULO 1°: Objeto: Impleméntase en el ámbito de la Secretaria de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia, el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo.

ARTICULO 2°: Competencia: el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo, tendrá por finalidad resolver con carácter vinculante y con los efectos de cosa juzgada, todos los reclamos de los consumidores y usuarios, en relación a los derechos y obligaciones emergentes de la Ley N° 24.240, sus modificatorias y de toda otra disposición que consagre derechos y obligaciones en las relaciones de consumo que define la ley citada.

ARTICULO 3°: El sometimiento al Sistema Provincial de Arbitraje de consumo, tendrá carácter voluntario y expreso, no pudiendo someterse al mismo, lo siguiente:
a) Las cuestiones sobre las cuales haya recaído resolución judicial firme y definitiva; y las que puedan dar origen a juicios ejecutivos.
b) Las cuestiones que legalmente no puedan dirimirse por el juicio arbitral, ni las que se hallaren inseparablemente unidas a ellas.
c) Las cuestiones en que exista presunción de la comisión de un hecho delictivo y aquellas de las que deriven daños físicos, psíquicos y/o muerte del consumidor.
d) Las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuadas por via reglamentaria.

ARTICULO 4°: Facultades: la Secretaría de Comercio Interior en su carácter de autoridad de aplicación, a los fines de la presente ley, tendrá las siguientes facultades y funciones:
a) Integrar los Tribunales Arbitrales de Consumo, dictando las normas de procedimiento de los mismos y realizar todos los actos necesarios para el funcionamiento del Sistema, conforme las disposiciones de la ley nro. 24.240 sus modificatorias y reglamentación respectiva.
b) Designar los funcionarios públicos que actuarán en carácter de Arbitros Institucionales.
c) Crear el Registro Provincial de Representantes de las Asociaciones de Consumidores y de las Asociaciones de Empresarios, que podrán integrar los Tribunales Arbitrales de Consumo.
d) Proponer e impulsar las acciones encaminadas al financiamiento del Sistema.
e) Llevar un Registro de Oferta Pública de Adhesión al Sistema, entregando distintivo correspondiente a las personas físicas y jurídicas inscriptas al mismo.
f) Ejercer el control del Sistema.
g) Propender a la difusión y divulgación del Sistema.
h) Establecer un procedimiento especial, para los reclamos cuyo monto sea inferior, al que fije la autoridad de aplicación.
Representar al Estado Provincial en sus relaciones con el Estado Nacional y/o Estados Provinciales y/o con las Municipalidades y Comunas de la Provincia, en el marco de las atribuciones de la Ley N° 24.240 su reglamentación y de la presente ley.

ARTICULO 5°:
Integración:
Los Tribunales Arbitrales de Consumo se integrarán con tres vocales, asistidos por un
Secretario.
Un Vocal será designado entre los representantes de las asociaciones de consumidores, otro Vocal entre los representantes de las asociaciones empresariales y un Vocal entre los inscriptos en el Registro de Arbitros Institucionales.
El Arbitro Institucional y el Secretario deberán contar con el título de abogado y cinco años como mínimo en el ejercicio de la profesión, en tanto que los Arbitros Sectoriales, deberán poseer titulo universitario y cinco años en el ejercicio de su profesión.
El cargo de Secretario será desempeñado por un agente de la Secretaría de Comercio Interior.
La autoridad de aplicación podrá fijar otros requisitos para ser Arbitro y determinará el procedimiento para la designación de los mismos, por la vía reglamentaria respectiva.

ARTICULO 6º:
Los Arbitros decidirán las cuestiones y/o controversias planteadas conforme criterio de equidad. Si las partes optaren por un arbitraje de derecho porque el monto del reclamo es superior al que fije la autoridad de aplicación, todos los Arbitros que integren el Tribunal Arbitral de Consumo, deberán contar con el título de abogado y reunir los demás requisitos exigidos por la presente ley y por su reglamentación.



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