| |
TITULO I:
/
DE LA INICIATIVA PRIVADA
Articulo 1°:
Toda persona, sociedad privada y/o mixta, o cualquier persona
jurídica podrá tener la iniciativa de proponer al
estado provincial, sus entes descentralizados o autárquicos,
la contratación de obras, servicios o concesiones. A tal
fin no resulta requisito para la presentación de la iniciativa
encontrarse inscripto en el registro de licitaciones de obras públicas
y/o en el registro de proveedores del estado provincial.
Articulo 2°:
Modalidades. La presente ley reconoce dos formas básicas
de iniciativa privada:
a) Presentación de una iniciativa sin manifestar su intención
de contratar bienes, obras, servicios o actividades que tenga a
cargo el estado provincial, sus entes descentralizados o autárquicos.
En este caso se los llamará iniciadores.
b) Presentación de una iniciativa manifestando la intención
de contratar bienes, obras, servicios o actividades que tenga a
su cargo el estado provincial, sus entes descentralizados o autárquicos.
En este caso se los llamará promotores.
Artículo 3°:
Requisitos de la iniciativa. La presentación de iniciativa
deberá contener como mínimo:
a) Especificación del objeto y la mención detallada
de la iniciativa.
b) El análisis de la viabilidad técnica, jurídica
y económica del emprendimiento.
c) Fundamentos básicos para la declaración de la iniciativa
como de interés público.
d) Estimación del monto de la inversión, el plazo
pretendido para la contratación y las especificaciones relativas
a tarifas y precios en caso de corresponder.
Artículo 4°:
Concurso de iniciativas. La autoridad de aplicación
podrá llamar a concurso de iniciativas para la contratación
de obras, servicios o actividades del estado provincial, sus entes
descentralizados o autárquicos. El autor o autores de la
iniciativa gozarán de los derechos reconocidos a los iniciadores
o promotores según el caso. En el caso que ninguna de las
iniciativas presentadas resulte de interés público,
teniendo en cuenta las razones de oportunidad, mérito y conveniencia,
el concurso podrá ser declarado desierto por la autoridad
de aplicación sin que los presentantes puedan reclamar derecho
alguno.
Artículo 5°:
Pluralidad de iniciativas. En el supuesto que se hubieren presentado
diversas iniciativas con el mismo objeto y no hubiere mediado declaración
de interés público respecto de alguna de ellas, se
le dará el carácter de iniciador y/o promotor al autor
de aquella iniciativa que se tome como base para el proceso de selección.
Artículo 6°:
Concurrencia de iniciadores y promotores. Cuando las particularidades
del caso lo recomienden, la autoridad de aplicación podrá
escindir la calidad de iniciador y promotor; en tal hipótesis
el promotor no tendrá derecho a percibir la retribución
que se le reconoce al primero, salvo lo dispuesto en el artículo
9°.
TITULO II
/ DE LOS DERECHOS DEL INICIADOR Y/O PROMOTOR.
Artículo 7°:
Declaración. El iniciador y/o promotor gozará
de los derechos que la presente ley le acuerda siempre y cuando
se declare la iniciativa como de interés público y
se proceda a materializar su ejecución. La iniciativa que
no se declare de interés o que, declarada, no se proceda
a su ejecución no dará derecho a reclamo alguno por
parte del iniciador y/o promotor.
Artículo 8°:
Derechos del iniciador. El iniciador tendrá derecho
a percibir una retribución en virtud de la utilización
efectiva de la iniciativa. La misma siempre estará a cargo
de quien resulte designado para la ejecución de la iniciativa,
la que deberá ser cuantificada en los pliegos y/o bases contractuales
respectivos.
Artículo 9°:
Derechos del promotor. El promotor de la iniciativa tendrá
preferencia cuando exista equivalencia de ofertas en el proceso
de designación del ejecutor. De no resultar aquel adjudicatario
para la ejecución de la iniciativa, le asistirá el
derecho de mejorar la oferta de su propuesta. Este derecho caducará
si el promotor no se presentare en el proceso de selección
para la ejecución de la iniciativa, salvo que por las particularidades
del caso la autoridad de aplicación resolviera, mediante
resolución fundada, que su intervención no resulta
necesaria o imprescindible. El promotor que no sea designado como
ejecutor de la iniciativa tendrá derecho a percibir la retribución
que se le reconoce al iniciador según el artículo
anterior.
Artículo 10:
Los derechos previstos en los artículos ocho y nueve,
perdurarán por un plazo de cinco (5) años, contados
a partir de la presentación de la iniciativa. A tal efecto
se considerará que ha mediado declaración de interés
público si se procediera a ejecutar la iniciativa oportunamente
presentada por el iniciador y/o promotor. La declaración
de interés público de una propuesta, no obliga al
poder ejecutivo provincial a iniciar el proceso de selección.
TITULO III
/
PROCEDIMIENTO
Artículo 11:
Declaración de interés público. Recibida
la iniciativa por la autoridad de aplicación, ésta
procederá en el plazo de treinta (30) días, prorrogables
por única vez y por el mismo plazo, a expedirse tanto sobre
el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley y
su reglamentación, y en su caso si resulta de interés
público, teniendo en cuenta las razones de oportunidad, mérito
y conveniencia. Al dictar el acto administrativo que decrete que
la iniciativa responde al interés público, deberá
indicar los datos del iniciador y/o promotor, y los porcentajes
de participación si correspondiere.
Artículo 12:
Legislación aplicable. Son de aplicación a las
concesiones que se otorguen como consecuencia de la presente ley
las leyes nacionales: N° 17520 - Concesión de obras públicas
-; N° 23696 - Emergencia administrativa -, sus modificatorias
y reglamentaciones respectivas; y las leyes provinciales N°
11696 - Emergencia -, N° 5188 - Obras públicas- y decreto
Ley 1757, sus modificatorias y reglamentaciones.
TITULO IV:
/
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 13:
Será autoridad de aplicación del presente régimen
de iniciativa privada, el Ministerio de Obras, Servicios Públicos
y Vivienda; en todo lo referente a los recursos del crédito
público y/o formulación de ecuaciones económicas
financieras para determinación de tarifas o peajes, se dará
intervención al Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Artículo 14:
Créase una comisión de seguimiento de la iniciativa
privada, que estará integrada por dos representantes designados
por el Poder Ejecutivo, dos senadores y cuatro diputados, nominados
por cada cámara legislativa, mediante resolución adoptada
por simple mayoría de legisladores presentes, sujetos a remoción
por idéntica mayoría. Los miembros de esta comisión
durarán en sus funciones mientras conserven sus cargos y
no exista renuncia o revocación por parte de la autoridad
que los designó.
Artículo 15:
La Comisión creada en el artículo anterior será
presidida por uno de los representantes propuestos por el Poder
Ejecutivo. El presidente tendrá doble voto, sólo en
caso de empate en las votaciones del cuerpo. Asimismo se dará
su propio reglamento interno.
Artículo 16:
El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación
dentro de los sesenta días de sancionada la presente.
SEÑOR PRESIDENTE:
La actual situación económica-financiera del
País y de la Provincia exige sin lugar a dudas, una mayor
participación de los particulares en el desarrollo de la
obra pública, en la prestación de servicios públicos,
y en general en la contratación de cualquier bien que sea
del interés del Estado Provincial. Ahora bien, la participación
de las empresas privadas, requiere un marco regulatorio adecuado
a fin de garantizar, por un lado, el reconocimiento a las empresas
del esfuerzo realizado para el desarrollo de un proyecto que sea
de interés público para la Provincia, y por el otro,
establecer un procedimiento que brinde seguridad jurídica
y transparencia tanto para la Provincia como para los particulares.
La finalidad última de este proyecto de ley es, sin duda,
brindarles a las empresas el medio necesario para que puedan desarrollar
libremente propuestas de proyectos de obras y servicios públicos
y la contratación de bienes, garantizando el debido reconocimiento
por tal iniciativa. En el cumplimiento de tal finalidad la Provincia
se ve altamente beneficiada, por un lado, porque son las propias
empresas quienes de alguna forma cargan con los gastos que conlleva
el desarrollo de cualquier proyecto, y por el otro, otorga a los
inversores el correspondiente marco jurídico.
Es preciso poner en conocimiento de esta Honorable Cámara
que distintas provincias han previsto de alguna forma el procedimiento
de iniciativa privada, como asimismo, lo ha hecho la Nación.
De esta forma, podemos citar como ejemplo a la provincia de Catamarca,
Tucumán, San Juan, La Rioja entre otras. En el ámbito
Nacional la ley 23.696, modificó la ley de Concesión
de Obras Públicas ( Ley 17.520), la cual dispuso que para
la concesión de obras públicas las empresas podrán
presentar sus proyectos, reconociendo ciertos derechos a los proponentes.
Resulta de particular importancia puntualizar que también
encontramos antecedentes de la figura de iniciativa privada en la
ley provincial de emergencia N° 10.472, que preveía un
procedimiento a fin de que las sociedades privadas o mixtas pudieran
presentar una iniciativa para la realización de obra pública
mediante el régimen de concesión.
Como se puede apreciar, el presente proyecto, tiene un amplio campo
de aplicación, esto es, no se limita como lo hacen algunas
de las legislaciones provinciales e incluso la nacional, a la obra
pública, sino que también se refiere a los servicios
públicos, bienes y actividades del Estado Provincial, sus
entes descentralizados y autárquicos.
En este aspecto, es dable destacar que la provincia se verá
siempre resguardada de proyectos que puedan resultar contrarios
a la normativa vigente, antieconómicos, inoportunos, etc.,
ya que toda presentación requiere la previa declaración
de interés público por parte de la autoridad de aplicación
a fin de eventualmente comenzar con el proceso de selección.
El proyecto de ley reconoce dos modalidades básicas de iniciativa
privada. Por un lado tenemos al denominado iniciador que es aquel
sujeto que presenta determinada iniciativa sin voluntad de efectuar
desarrollo del proyecto, y por el otro, el promotor que es aquel
que presenta la iniciativa con voluntad de desarrollar el proyecto.
La diferenciación señalada constituye una forma de
otorgar un reconocimiento tanto a las personas que han elaborado
un proyecto y no se encuentran en condiciones de desarrollarlo o
no pretenden hacerlo, como aquellas que han elaborado un proyecto
y desean llevarlo a cabo.
Nótese que con esta distinción se pretende promover
la participación de todos los particulares, atento que el
reconocimiento de derechos alcanza tanto a aquellos sujetos que
revisten la calidad de iniciadores y/o promotores.
También se contempla el denominado "Concurso de iniciativas",
esto es, la facultad de la autoridad de aplicación de efectuar
un concurso de iniciativas a fin de que los distintos sujetos presenten
sus proyectos sobre un objeto determinado o determinable. Se reputará
ganador del concurso el autor de aquella iniciativa que se tome
como base para el proceso de selección que en definitiva
la autoridad de aplicación ponga en marcha a los efectos
de designar el sujeto que desarrollará el proyecto. También
es importante destacar que el llamamiento a concurso o presentación
de iniciativas no resulta vinculante para la autoridad de aplicación
si esta entiende que las iniciativas presentadas no responden al
interés público.
Resulta sumamente beneficioso prever el instituto de "Concurso
de Iniciativas" ya que la autoridad de aplicación frente
a una obra, servicio y/o actividad determinada que resulte de interés
realizar y/o prestar, tendrá la facultad de recibir mediante
este procedimiento un sinnúmero de proyectos a fin de analizar
cuál de ellos aparece como más provechoso para los
habitantes de la provincia.
Ahora bien, también se contempla el supuesto de que exista
una concurrencia entre iniciadores y promotores, es decir, que se
hayan presentado una pluralidad de iniciativas sobre el mismo objeto
donde algunos sujetos sólo pretendan ser iniciadores y otros
que pretendan ser promotores. En este caso, si las particularidades
del caso lo recomiendan, la autoridad de aplicación podrá
escindir la calidad de iniciador y promotor, coexistiendo en consecuencia
para un determinado proyecto iniciador y promotor, sin derecho este
último a ser retribuido en los términos del artículo
8.
La solución antes indicada, apunta básicamente a lograr
soluciones más flexibles y beneficiosas para la Provincia,
ya que de esta forma la autoridad de aplicación podrá
seleccionar en el caso de pluralidad de iniciativas, el mejor de
los proyectos y otorgarle la calidad de promotor al sujeto más
calificado para el desarrollo de aquel. Una solución distinta,
restringiría sin sentido las facultades de la autoridad de
aplicación lo que produciría, en definitiva, una lesión
al interés público.
En cuanto a los derechos reconocidos al iniciador y/o promotor se
encuentran bien definidos; al iniciador se le otorga un derecho
a una retribución y al promotor el derecho de preferencia
en caso de equiparación de oferta y el derecho de mejorar
su propuesta para el caso de que no resulte designado en el proceso
de selección.
De lo expuesto precedentemente se desprende que si el promotor también
reviste el carácter de iniciador se le reconocerá
el derecho a percibir la retribución, la que siempre estará
a cargo del sujeto que resulte designado para la ejecución
del proyecto, va de suyo, que si el sujeto designado es el promotor
no tendrá derecho a la retribución.
Es importante poner de relieve, que el promotor en todos los casos,
tal como se desprende del art. 9 del Proyecto de Ley, tendrá
la obligación de presentarse en el proceso de selección
que la autoridad de aplicación disponga adecuando su propuesta
a las bases que esta determine; solo cuando las particularidades
del caso y de la modalidad de contratación lo justifiquen
la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada,
podrá relevar de esta obligación al promotor. Esta
es una forma de garantizar la transparencia del proceso de selección,
de manera tal que el promotor también participe en dicho
proceso, la excepción contemplada en la norma deviene como
una solución para los casos en que la iniciativa presentada
cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos para la modalidad
de contratación que se implemente, evitando de esta manera
un dispendio administrativo inútil.
El proyecto, condiciona el reconocimiento de los derechos otorgados
a los iniciadores y/o promotores a que la iniciativa presentada
sea declarada de interés público por la autoridad
de aplicación y que declarada sea ejecutada, con lo cual
ningún derecho podrán alegar aquellos sujetos que
hayan presentado iniciativas y no se haya procedido a su declaración
de interés público y/o ejecución.
Asimismo, y en cuanto a los derechos de los iniciadores y promotores
se refiere, se dispone un plazo máximo por el cual se le
reconocen tales derechos de 5 años, este plazo, aparece como
razonable a fin de garantizar a los particulares que la Provincia
no aprovechará los proyectos presentados en desmedro de sus
intereses, como así también, no comprometer eternamente
a la Provincia en el reconocimiento de los derechos anteriormente
citados.
Como conclusión de todo lo expuesto, puedo afirmar, sin lugar
a dudas, que el presente proyecto de ley contribuirá a brindar
a los particulares el medio ideal para canalizar sus iniciativas
en forma transparente y segura, y a la provincia, le otorgará
una forma de acercarse a los posibles inversores recibiendo sus
proyectos que más tarde se traducirán en beneficios
para todos y cada uno de los habitantes de nuestra Provincia.
Es por todo lo expuesto precedentemente que solicito a mis pares
la aprobación del presente proyecto de ley.
|